Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«...parlamentaria en función, exclusivamente, de su previo comportamiento político-parlamentario, sancionándolo ex post factum, con apoyo en un criterio de diferenciación introducido específicamente en atención a la conducta del parlamentario y respecto del cual no existía previsión normativa alguna que pudiese servir de soporte a la decisión de la Mesa de la Cámara.
6. En virtud de cuanto antecede, la demanda de amparo debe ser estimada. En efecto, el art. 23.2 C.E. garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Pero cuando se trata de cargos públicos representativos de naturaleza política y elegidos directamente por los ciudadanos, ese derecho fundamental, por conexión con el 23.
1 de la propia Constitución, alcanza también al derecho a permanecer en los mismos y a no verse ilegítimamente discriminados en el ejercicio de sus funciones, según la configuración legal de las mismas (por todas, SSTC 7/1992 y 30/1993). Cuando de parlamentarios se trata, esa legalidad no es otra que la contenida en el Reglamento de la Cámara y en aquellas otras normas derivadas que lo suplen o lo interpretan. Sin embargo, el establecimiento de un trato diferenciado a través de una norma supletoria que no se limita a cubrir eventuales lagunas normativas del Reglamento o a concretar sus contenidos en su proyección a un determinado supuesto de hecho, sino que crea ex novo Reglamento, al regular de manera diferenciada las facultades de los miembros del Grupo Mixto con apoyo en un criterio (el de la incorporación directa a ese Grupo o el de la incorporación por baja en otro) introducido por primera vez en la norma misma, y en perjuicio directo del único miembro perteneciente a aquél, no sólo supone una modificación indebida del Reglamento de la Cámara y una quiebra de la garantía formal de la exigencia de mayoría absoluta al servicio del valor pluralismo político (art. 1.1 C.E), sino también una lesión directa del derecho fundamental del parlamentario demandante a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad con «arreglo a lo dispuesto en las leyes», que reconoce el art. 23.2 C.E.
Por consiguiente, en virtud de todo lo argumentado, procede otorgar el amparo solicitado y declarar la nulidad de la Norma supletoria impugnada, en tanto que con ella se vulneró el derecho del parlamentario recurrente a ejercer su función representativa en condiciones de igualdad, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la demanda de amparo presentado por el Diputado del Parlamento de Cataluña don Josep María Reguant i Gili y, en su virtud: 1. Reconocer su derecho, ex art. 23.2 C.E., a no ser discriminado y a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad con arreglo a lo previsto... »
|
|
|
|