Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...listas del partido político Esquerra Republicana de Cataluña se integró en el grupo parlamentario formado por esta fuerza política.
b) El 15 de septiembre de 1993, presentó un escrito ante la Mesa del Parlamento de Cataluña en el que se manifestaba que «voluntariamente» dejaba de pertenecer al referido grupo parlamentario. Ese mismo día la Mesa del Parlamento acordó su incorporación al Grupo Mixto y, puesto que -según se recoge en el Acta«por primera vez en las cuatro legislaturas, el Grupo Mixto tiene una naturaleza sui generis, al ser constituido únicamente por un solo Diputado que ha causado baja en su grupo de origen», consideró necesario «desarrollar lo que establece el art. 19 del Reglamento», conforme al cual «la participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento es análoga a la de los demás grupos», ya que, esa «participación análoga, el Reglamento parece haberla previsto para los supuestos en que el Grupo Mixto está constituido por Diputados que han tenido un apoyo directo o explícito del electorado, pero no cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento para constituir grupo parlamentario independiente». Como eso no ocurría en el caso presente, la Mesa, atendiendo al «sentido teleológico de la normativa constitucional y electoral que configura una democracia de grupos y de partidos con apoyo electoral explícito» y queriendo dar respuesta «a la opinión ciudadana que, en general, rechaza el transfuguismo político» (sic, Acta de la sesión), acordó elaborar una norma de desarrollo del art. 19 de su Reglamento, una vez oída la Junta de Portavoces.
c) El día 29 de septiembre de 1993 se publicó en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» (núm. 141) un Acuerdo de la Mesa de la Cámara en que literalmente se decía: «La Mesa del Parlamento (...) para clarificar lo que establece el art. 19 del Reglamento, sobre la participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces y de conformidad con el art. 26 del Reglamento, ha establecido la siguiente: Norma Supletoria». A continuación se establecían una serie de limitaciones en el ejercicio de derechos parlamentarios por parte de quienes integrasen el Grupo Mixto en atención a la procedencia de los mismos, diferenciando entre quienes proceden de otros grupos parlamentarios y quienes se integran en el Grupo Mixto por imposibilidad de formar un Grupo parlamentario propio tras la celebración de las elecciones.
d) Por entender el Diputado demandante, y único integrante del Grupo Mixto, que la referida norma era lesiva de su derecho fundamental a ejercer su función representativa en condiciones de igualdad ex art. 23 C.E., interpuso, en su día, demanda de amparo constitucional, que se seguiría bajo el número de registro 3.
917/93, y sería admitida a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional. No obstante, el día 10 de marzo de 1994, el Diputado recurrente presentó ... »
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