Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... en el art. 29.1 C.E. Finalmente, concluye su escrito de demanda suplicando la anulación del Acuerdo de la Mesa por el que se aprueba la citada Norma supletoria y que se declare su derecho a ejercer como Diputado en plenitud de derechos, a formar parte del Grupo Mixto, a poder ser su Portavoz y a que tal grupo participe en el Parlamento de Cataluña al igual que los demás grupos parlamentarios, conforme a lo dispuesto en el art. 32.3 del Estatuto de Autonomía y en el art. 19 del Reglamento de la Cámara. Mediante otrosí interesó la suspensión del Acuerdo recurrido.
4. Por providencia de 20 de junio de 1994, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Mesa del Parlamento de Cataluña testimonio del expediente que dio lugar a la aprobación del referido Acuerdo, dándose traslado al propio tiempo de la demanda presentada para conocimiento de la Cámara y los distintos grupos parlamentarios participantes en el mencionado Acuerdo, a efectos de su personación, si así lo estimasen, en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días.
5. Mediante providencia de 12 de julio de 1994, la Sección Primera acordó tener por comparecido y parte al Letrado representante del Parlamento de Cataluña y, por proveído de 20 de junio del mismo año, abrió la correspondiente pieza separada de suspensión, que sería resuelta por Auto de 19 de septiembre de 1994, en el que se acordó que no ha lugar a la suspensión solicitada.
6. Por providencia de la Sección Primera, de 18 de junio de 1994, se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por el Parlamento de Cataluña y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, tras el estudio de las mismas y dentro del citado término, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.
7. El alegato del recurrente fue registrado el día 14 de septiembre de 1994. Tras dar por reproducidos los argumentos previamente desarrollados en su escrito de demanda, insiste el actor en la impugnabilidad a través del cauce procesal del recurso de amparo de la Norma supletoria contra la que se dirige su pretensión de amparo. A su juicio, la Norma en cuestión no es más que un Acuerdo interpretativo de la Mesa del Parlamento y, por tanto, manifestación de la función que a ese órgano parlamentario confiere el art. 26.1 del Reglamento de la Cámara. Así lo reconoce explícitamente la propia Norma supletoria cuando declara que la participación «análoga» a que se refiere el art. 19 del Reglamento de la Cámara ha de entenderse en el sentido que la misma indica. Por tanto, siendo un acuerdo interpretativo y no, pese a su denominación formal, una Norma supletoria, su recurribilidad por la vía del recurso de amparo queda al margen de toda duda, pues expresamente lo permite... »
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