Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... art. 42 LOTC.
En todo caso, alega el recurrente, aun admitiendo la hipótesis el carácter normativo del Acuerdo, con la demanda se están también impugnando todos los actos singulares dimanantes del mismo y que automáticamente como consecuencia de publicación sitúan al parlamentario demandante en una situación discriminatoria frente a la que tienen los demás miembros de la Cámara. Finalmente, tal como expresamente declaró el Tribunal Constitucional en la STC 118/1988, es posible recurrir este tipo de normas interparlamentarias a través del recurso de amparo, pues, en tales casos y según lo en ella dispuesto «podría cuestionarse este Tribunal la constitucionalidad de la norma misma, a través del procedimiento del art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal...». En la misma línea cita el actor la STC 161/1988. El escrito de alegaciones concluye con una referencia al control de constitucionalidad de los interna corporis acta, alegándose que la imposibilidad de poder impugnar Acuerdos como el recurrido a través del recurso de amparo constitucional, conduciría a una lesión del derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E., pues frente a los actos parlamentarios sólo es posible su fiscalización, mediante el proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se interesa, finalmente, que se conceda el amparo solicitado.
8. El extenso y detenido escrito de alegaciones del Letrado del Parlamento de Cataluña fue presentado el día 15 de septiembre de 1994. Este se estructura sobre dos grandes apartados. En el primero de ellos se efectúan una serie de consideraciones de orden procesal que inciden, fundamentalmente, en la inadmisibilidad de la demanda de amparo.
En criterio de esta representación, el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se aprueba la Norma supletoria que se recurre no puede ser disociado de la norma misma en la que se integra como, sin embargo, pretende el actor. Si bien procedimentalmente se arguye que se cuestiona el acto de la Mesa al dictar la Norma supletoria, esa argumentación se enfrenta a la competencia de la Mesa para dictar Normas supletorias del Reglamento; competencia incontrovertible, ex art. 26.1, primero, del Reglamento de la Cámara. La representación del Diputado Reguant confunde la vía reservada al recurso de amparo, para decisiones o actos sin valor de ley (art. 42 LOTC), con el recurso de inconstitucionalidad, para cuya interposición carece notoriamente de legitimación alguna (arts. 32 y 55.2 LOTC).
Por otra parte, alega esta representación, tampoco se cumple la exigencia procedimental de que los actos intraparlamentarios susceptibles de recurso de amparo constitucional sean firmes con arreglo a los normas internas de la Cámara, tal como exige el art. 42 LOTC y así lo declaran las SSTC 139/1988 y 23/1990. En efecto, ninguno de los actos de aplicación de la Norma supletoria por parte de los órganos de gobierno interior de la Cámara... »
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