Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... fueron recurridos por el parlamentario demandante, que se limitó únicamente a cuestionar ante ella la aplicación global de la Norma supletoria a su situación concreta.
En segundo lugar, y respecto al fondo del asunto, formula esta representación las alegaciones que, sucintamente, a continuación se exponen. El Diputado recurrente disfruta y ejerce su derecho fundamental a actuar como parlamentario en plenitud de derechos ya que así lo reconoce explícitamente el punto V de la Norma supletoria. Ahora bien, lo que el Parlamento de Cataluña no puede, toda vez que él es el único miembro del Grupo Mixto, es reconocerle que pueda participar de igual forma que los demás grupos parlamentarios, como expresamente interesa en su demanda de amparo, entre otras razones porque, según el art. 19 del Reglamento, la participación del Grupo Mixto no es igual, sino «análoga» a la de los demás grupos parlamentarios. Expresión que, aunque pueda encerrar un concepto jurídico indeterminado, no se confunde con la anterior.
Tras realizarse en el escrito de alegaciones ciertas consideraciones histórico-jurídicas sobre el origen de los grupos parlamentarios y las funciones encomendadas al denominado Grupo Mixto, se continúa relatando la propia evolución de éste en la práctica parlamentaria del Parlamento de Cataluña, para concluir que es la primera vez, en catorce años de vida, en la que el Grupo Mixto está constituido por una única persona que, además, no pertenece a una fuerza política que haya obtenido un apoyo electoral directo y específico. La situación era, pues, absolutamente nueva y la Mesa de la Cámara entendió que debía desarrollar e interpretar el art. 19 del Reglamento sobre la participación «análoga» del Grupo Mixto en las funciones de la Cámara. A partir de este momento, se extiende el representante del Parlamento de Cataluña en justificar por qué debe darse un tratamiento diferenciado a los miembros del Grupo Mixto en atención a su procedencia directamente electoral o de otro grupo parlamentario de la Cámara, concluyendo que tal opción es además coherente con una democracia representativa de partidos en la que el denominado «transfuguismo político» es ampliamente rechazado doctrinalmente y por la opinión pública. Ciertamente, reconoce el Letrado del Parlamento de Cataluña, ni el constituyente, ni el legislador, ni los redactores de los Reglamentos parlamentarios, eran conscientes del alcance y de las perversiones y disfuncionalidades a que podía conducir el fenómeno del transfuguismo parlamentario. Por eso, la Mesa de la Cámara buscó una solución intermedia -la que cristalizó en la Norma supletoria que se recurregraduando los diversos tipos y modalidades de actuación del Grupo Mixto en función, precisamente, de la gradación directa, inmediata o más lejana, del representante con la voluntad electoral. Además, se manifiesta en el escrito de alegaciones que, ciertamente, la Mesa tomó en consideración la necesidad de ... »
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