Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«...una reforma del Reglamento que estableciese expresis verbis esa regulación en el Reglamento mismo y no como Norma supletoria de aquél. Sin embargo, diversas circunstancias impedían esa actuación: en primer lugar, por las posiciones contradictorias que, sobre temas fundamentales que atañen al Reglamento de la Cámara, existen, desde el inicio de la III Legislatura, entre la mayoría y las minorías de la oposición; en segundo lugar, porque la disponibilidad del Derecho Parlamentario permite regular ciertas figuras e instituciones presentes en la vida de la Cámara antes de incorporarlas formalizadamente al Reglamento. Aspectos éstos que pesan sobre el ánimo de la Junta de Portavoces, que dio su aquiescencia a la propuesta de la Mesa señalando explícitamente: «...que la Norma deberá ser ampliada y completada cuando se acuerde la reforma del Reglamento» y, reiterando que «ad cautelam y para aprobar la bondad de la norma (...) resulta más prudente y equitativo, y de acuerdo con la tradición parlamentaria, haber una Norma supletoria, que no abordar la reforma del Reglamento por la rigidez que conlleva».
En su parte final, el alegato de esta representación se detiene en analizar la situación del Diputado recurrente desde la óptica del derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, concluyendo que no se produce vulneración alguna del mismo, pues, lo que el parlamentario recurrente no puede tener es, él solo, como único integrante del Grupo Mixto, los mismos derechos que tiene el Grupo Parlamentario de Izquierda Republicana de Cataluña, en cuyas listas se presentó a las elecciones. En virtud de todo ello, interesa el Letrado del Parlamento de Cataluña la denegación del amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 23 de septiembre de 1994. Tras una somera exposición de los hechos, entiende el Ministerio Público que el recurrente se encuentra plenamente legitimado para impugnar por vía de amparo el Acuerdo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Y ello por dos razones. En primer lugar, porque no nos encontramos ante una norma con valor de ley -como aduce el Letrado del Parlamento de Cataluñasino ante una resolución de carácter interpretativo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.1 del Reglamento, establece cómo deberá entenderse el art. 19 en los supuestos que contempla, y que se plantea por primera vez ante la Mesa de la Cámara. Así se deduce tanto del expediente remitido a este Tribunal, como del texto del Acuerdo, que hace expresa referencia a su carácter interpretativo. A mayor abundamiento, la situación de autos es similar, a juicio del Fiscal, a la contemplada por este Tribunal Constitucional en la STC 15/1992, que expresamente y reproduce, en la parte que aquí interesa. En segundo lugar, porque el recurrente se ve directamente afectado por el Acuerdo, pues, se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado III.1 del mismo.
Salvado este obstáculo... »
|
|
|
|