Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
44/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1623/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García- Mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... sobre la recurribilidad del Acuerdo, el Ministerio Público analiza los derechos fundamentales invocados por el demandante de amparo, pues, a su juicio, no todos ellos pueden ser considerados en el proceso de amparo. Así ocurre respecto a la invocación del art. 9 de la Constitución, o la invocación, meramente retórica, del derecho de petición del art. 29.1 del propio texto constitucional. En resumen, el único derecho fundamental respecto del que puede prosperar la demanda de amparo es el contenido en el art. 23.2 de la Constitución. Desde esta perspectiva, estima el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo debe ser estimada. En efecto, en su opinión, la mera posibilidad de que la Mesa de la Cámara proceda a interpretar y suplir el Reglamento en casos de duda y omisión, no es algo que invada las competencias del Pleno, pues se halla explícitamente previsto en el art. 26.1.1. del Reglamento. Otra cosa es que el contenido de tal interpretación pueda vaciar su contenido, minimizar excesivamente los derechos reconocidos a los Diputados y a los grupos parlamentarios, o quebrar las condiciones de igualdad que deben regir tales derechos y facultades. Ello obliga al concreto examen del contenido de cada norma supletoria, y, en este caso, la existencia de una diferencia de trato en atención a la composición del Grupo Mixto es algo evidente. Como también lo es el hecho de que para los parlamentarios incluidos en el segundo supuesto de la Norma se produce una clara limitación de sus derechos. El demandante afirma que se trata de una medida que persigue castigar el transfuguismo y quizá no le falte razón. Ahora bien, no se explican las razones que justifiquen una diferencia de trato tan notable. Por ello mismo, si el Tribunal Constitucional otorgó el amparo en la STC 15/1992 por no hallarse motivada la Resolución de la Mesa en aquella ocasión impugnada, entiende el Fiscal que con mayor razón debe hacerlo ahora, pues, los derechos vulnerados por el Acuerdo no son como entonces de carácter económico, sino de participación en las tareas de la Cámara. Por consiguiente, el presente recurso de amparo debe prosperar y declarar la nulidad de la Norma supletoria recurrida, por lesiva del derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución.
10. Por providencia de 19 de enero de 1995 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 siguiente, habiendo terminado dicha deliberación en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La representación procesal del Parlamento de Cataluña interesa la inadmisión del presente recurso de amparo con apoyo en dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, porque se dirige contra una Norma supletoria del Reglamento de la Cámara que, como tal, goza del mismo rango y valor que el Reglamento al que suple, por lo que su impugnación sólo sería posible a través de un recurso de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2 ... »
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