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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 13/02/1995
Numero de Referencia :
43/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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Extracto: 1. Se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos -como el que ahora se examinaen que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada del recurso que se ha de formular contra la correspondiente resolución. Conforme se señala en la STC 107/1987, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos "ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" [F.J. 2].
2. De acuerdo con las SSTC 43/1983, 70/1984 y 172/1985), «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos». Serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita [F.J. 2].
3. Tanto por la naturaleza del error judicial, como por la forma en que se verificó la actuación procesal de la parte, no procede en este supuesto imputar a su negligencia la equivocación producida; y ésta, en todo caso, no habrá de traer consecuencias negativas en su esfera jurídica, como lo es la exclusión de toda revisión ulterior de la resolución judicial a que se ha visto avocada, cuando lo cierto es que legalmente se prevé lo contrario; esto es, la revisión por otro órgano judicial de lo inicialmente resuelto por el de instancia. La reparación del derecho fundamental vulnerado que no es otro que el de acceso al recurso legalmente previstoexige, pues, la retroacción de actuaciones solicitada por la recurrente, a fin de que ésta pueda interponer, con los requisitos procesales a que haya lugar, el recurso de apelación del que indebidamente fue privada [F.J. 4] Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles... »
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