Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
43/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
909/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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«... Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la L.O.T.C., requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid para que, en plazo que no exceda de diez días, remita a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de secuestro núm. 677/83, en los que recayó el Auto de 10 de febrero de 1993 y providencia de 25 de febrero de 1993; interesándose al propio tiempo se emplace a cuantos han sido parte en el mencionado procedimiento para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en el proceso constitucional; y todo ello condicionado a que en el plazo de diez días el Procurador actuante acredite la representación del recurrente que dice ostentar.
4. Acreditada la mencionada representación, por providencia de 23 de junio de 1994, la Sección acuerda acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días presenten las alegaciones que estimen convenientes.
5. En fecha 26 de julio de 1994, se recibe el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En ellas reitera todas y cada una de las manifestaciones que se contienen en su recurso de amparo y termina suplicando se dicte Sentencia conforme al suplico del mismo.
6. En fecha 12 de septiembre de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él comienza el Ministerio Público por dar por reproducidos los hechos que constan en la demanda de amparo en lo que no se opongan a las presentes alegaciones, para, a continuación y por lo que respecta al fondo de la queja del recurso, alegar, en síntesis, lo siguiente: la actora denuncia que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. porque inadmite un recurso de reposición interpuesto de acuerdo con la indicación equivocada que hacía el Juzgado en el Auto que se iba a recurrir. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano judicial no puede ignorar, en el supuesto de inadmisibilidad de los recursos, si el recurrente obró con la diligencia debida o si fue de alguna manera inducido a adoptar una conducta errónea o equivocada por el propio órgano judicial; es necesario, por tanto, atender a las circunstancias particulares de cada caso y, en concreto, a la instrucción de recursos que se dio teniendo en cuenta que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano; que los errores o defectos en la instrucción de recursos pueden ser salvados por el propio interesado, al cual, cuando está asistido de Letrado, puede ser imputable en parte no desdeñable el resultado de la inadmisión; y, por último, que también deben ponderarse las circunstancias concretas en que se produjo la concreta y equivocada instrucción de recursos para determinar si ello pudo inducir razonablemente... »
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