Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
43/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
909/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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«... a error a la parte, distinguiendo entre la mera omisión de la indicación de recursos de aquélla en la que se da una información o instrucción errónea. En suma, tal y como se recoge en la STC 107/1987, los efectos negativos para los ciudadanos, a causa de los errores judiciales en la instrucción de recursos, carecen de relevancia constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada, y quien, por el contrario, acude a él a través de las personas peritas en Derecho, capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al hacer la instrucción de recursos. La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto del presente recurso -continúa el Ministerio Fiscalobliga a ponderar la situación del recurrente, las circunstancias concretas en que se produjo la equivocación, y si esta última tenía entidad suficiente para inducir a error a la parte, así como si el recurrente actuó con la diligencia debida o no y la entidad de su falta de diligencia. Pues bien, partiendo de que el órgano judicial señaló en el Auto que el recurso que procedía contra el mismo era el de reposición, y la parte, asistida de Letrado, dedujo este recurso, que fue inadmitido porque el procedente era el recurso de apelación en un solo efecto de acuerdo con el art. 942 L.E.C., las circunstancias a ponderar en este supuesto son: que la parte recurrente era el Banco Hipotecario de España y la Caja de Ahorros de Guadalajara, asistidas de Letrado; que el procedimiento seguido por el Juzgado constituye un caso normal en los contenciosos derivados de la prestación de servicios de dicho organismo, por lo que existe una experiencia notable en los trámites procesales de esta clase de procedimientos; y que el precepto aplicable (art. 942 L.E.C.) es claro, no creaba dudas en cuanto a su concreción y aplicabilidad y bastaba simplemente consultarlo para averiguar la realidad del error, por lo que cualquier persona técnica en Derecho podía normalmente percibirlo sin ser necesaria una diligencia excesiva y extremada para ello y sin que la equivocación del juzgador, en este caso concreto, atendidas dichas circunstancias, pudiera razonablemente inducir a error a la parte asistida de Letrado. Por tanto, se ha de concluir -según el Ministerio Fiscalque aunque el órgano judicial ha infringido la normativa procesal, esa infracción no tiene entidad para salvar y hacer desaparecer la responsabilidad de la recurrente, a quien es achacable la interposición defectuosa del recurso debido a su falta de diligencia, que no se puede menospreciar ni minimizar porque tiene entidad bastante, atendidas las circunstancias señaladas, para imputar a la misma el efecto negativo que la pérdida del recurso ha producido. Por todo ello, el Ministerio Fiscal... »
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