Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
43/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
909/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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«... interesa la desestimación del amparo solicitado por no vulnerar la resolución judicial impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
7. Por providencia de fecha 9 de febrero de 1995, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de fecha 25 de febrero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, que inadmitió el recurso de reposición formulado por la recurrente en amparo contra el Auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 10 de febrero del mismo año, en incidente planteado en ejecución de procedimiento de secuestro. La pretensión de amparo se circunscribe, en suma, a la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, que la actora reprocha a la citada resolución judicial ( así como a la posterior providencia de 15 de marzo de 1993 que la confirma), porque se le ha impedido la formulación y el acceso al recurso legalmente previsto -en este caso, el de apelaciónpor haber interpuesto uno improcedente -el de reposiciónque fue, no obstante, el expresamente indicado como correcto por el órgano judicial en el Auto que se intentaba recurrir.
La cuestión planteada se sitúa, pues, en el ámbito de la indicación errónea de recursos por parte del órgano judicial, materia sobre la que ya se ha pronunciado este Tribunal en ocasiones anteriores. Comenzaremos, por tanto, a analizar brevemente tal doctrina en los aspectos que ahora, y por relación al supuesto planteado, conviene destacar.
2. Así, ante todo, se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos -como el que ahora se examinaen que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada del recurso que se ha de formular contra la correspondiente resolución. Conforme se señala en la STC 107/1987, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ... «ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial».
Ahora bien, se razona asimismo, en la mencionada STC 107/1987 (recogiendo doctrina anterior, de la que son exponente las SSTC 43/1983, 70/1984 y 172/1985) que ... «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos... »
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