Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
43/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
909/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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«... jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos».
A la luz de la doctrina expuesta, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita.
3. No se discute en este caso, y según lo expuesto, la equivocación o error en la indicación judicial, que resulta, por tanto, un primer dato fáctico a considerar; como también lo es la efectiva asistencia letrada de la parte recurrente. Pero éstas no son las dos únicas circunstancias concurrentes en la causa. Ha de examinarse también en qué consistió concretamente la equivocación del juzgador y cuál fue la concreta actuación de la parte.
En el primer aspecto cobra especial relevancia que el error del órgano judicial no versó sobre la inexistencia de recurso alguno contra la resolución dictada, sino en la instrucción de que contra la misma era procedente la interposición de un determinado recurso: el de reposición. Se resalta tal hecho porque, así como la indicación acerca de la inexistencia de recurso alguno contra el Auto constituye mención que, razonablemente, no debe pasar inadvertida para persona que sea técnica en Derecho, la instrucción acerca de la procedencia de un determinado recurso no constituye dato que deba llamar especialmente la atención, ni incluso a aquel que posea conocimientos jurídicos. Pero, además, a lo anterior ha de añadirse en este supuesto la naturaleza específica del recurso indicado erróneamente como procedente, así como de aquel que lo era en realidad. El órgano judicial indicó como correcto un recurso que, salvo los supuestos especialmente previstos en la Ley procesal civil, no veda el acceso al recurso de apelación ulterior, sino, antes bien, constituye precedente del mismo (arts. 380 y ss. L.E.C.). Quiere decirse con ello que la asistencia letrada de la parte pudo razonablemente pensar que la formulación del recurso de reposición que se le indicaba como correcto no impedía, sino, antes bien, constituía trámite previo a la ulterior revisión de la cuestión en segunda instancia. Frente a ello, la específica previsión sobre el acceso directo al recurso de apelación, que recoge el art. 942 L.E.C. y al que -una vez advertido el erroralude el órgano judicial, no es suficiente para contrarrestar la errónea indicación, pues ambos recursos no son, por lo expuesto, necesariamente excluyentes entre sí en todo caso; y a estos efectos se ha de apreciar como determinante la autoridad y confianza que ... »
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