Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
43/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
909/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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«...inspira lógicamente el pronunciamiento judicial.
En el segundo de los aspectos a considerar, esto es, el relativo al proceder de la recurrente, de lo actuado se desprende que ésta no actuó de forma indiligente, sino que, por el contrario, dejó patente su voluntad de recurrir la resolución, formuló el recurso de reposición que se le indicaba como correcto y lo verificó en el breve plazo de tiempo previsto para el mismo en la Ley procesal; e, incluso, el examen del escrito de interposición del recurso permite constatar que la forma y contenido de tal escrito responden más a las características propias de un recurso de apelación que a la simple cita de la disposición o disposiciones legales infringidas que exige el art. 377 L.E.C. y suelen acompañar al de reposición judicialmente indicado como correcto. Lo que, por otro lado, ha de llevarnos a la consideración de que, manifestada expresamente la voluntad de recurrir la resolución dentro del plazo legalmente previsto para cualquiera de los dos recursos, y contando en su formulación con los requisitos procesales necesarios, advertido el error por el órgano judicial y entendiendo aquél que la resolución era susceptible de ser revisada en segunda instancia, nada habría impedido al mismo subsanar la equivocación cometida bien dando de oficio la tramitación que correspondía al escrito presentado, bien otorgando a la parte esa posibilidad de reparar el error inducido por su propia advertencia.
4. En consecuencia, tanto por la naturaleza del error judicial, como por la forma en que se verificó la actuación procesal de la parte, no procede en este supuesto imputar a su negligencia la equivocación producida; y ésta, en todo caso, no habrá de traer consecuencias negativas en su esfera jurídica, como lo es la exclusión de toda revisión ulterior de la resolución judicial a que se ha visto avocada, cuando lo cierto es que legalmente se prevé lo contrario; esto es, la revisión por otro órgano judicial de lo inicialmente resuelto por el de instancia. La reparación del derecho fundamental vulnerado -que no es otro que el de acceso al recurso legalmente previstoexige, pues, la retroacción de actuaciones solicitada por la recurrente, a fin de que ésta pueda interponer, con los requisitos procesales a que haya lugar, el recurso de apelación del que indebidamente fue privada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia: 1. Anular las providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de fechas 25 de febrero y 15 de marzo de 1993, en la ejecución de los autos de secuestro núm. 677/83.
2. Reconocer el derecho de la recurrente a interponer el recurso de apelación previsto contra el Auto de 10 de febrero de 1993, dictado por dicho Juzgado, previo cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo ... »
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