Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
25/1996
Fecha : 13/02/1996
Publicación Boe :
19960318 [«boe» Núm. 67]
Numero de Registro :
1681/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
|
|
«... la certeza de lo que manifiesta la señora Baxarias Vidal en su escrito de alegaciones, esto es que el mismo haya tenido medio alguno para el conocimiento de dicha citación, pues la propia regulación procesal del juicio de faltas determina que el primer conocimiento que de dicho proceso tiene el denunciado, se produce en virtud de la práctica de la citación para juicio, cosa que en este caso, como ha quedado dicho, se ha podido producir de manera irregular.
La ausencia de entrega de la cédula de citación, habría así provocado en el presente caso, que se haya producido indefensión material en el recurrente en amparo, que no ha tenido conocimiento de la citación efectuada, ni de la convocatoria para la celebración de la vista oral, sin que le pueda ser imputada falta de diligencia alguna, toda vez que no consta que conociera el señalamiento realizado, ni tuviera medio alguno para conocer, como ya se indicó, la existencia de un procedimiento judicial seguido contra él, del que ninguna noticia había tenido hasta el momento fáctico de la notificación de la Sentencia recaída.
En este sentido cabe recordar la STC 118/1994, con cita de la STC 13/1981, según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 C.E., deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.
4. El recurrente ha utilizado la vía procesal adecuada para denunciar el vicio de procedimiento cometido, que no es otro que la interposición del correspondiente recurso, solicitando ex professo la revisión de dicho acto procesal que ha sufrido un evidente defecto de forma, y que incluso puede llevar aparejado la consiguiente declaración de su nulidad. En este punto la Sala sentenciadora no ha permitido el recibimiento del juicio a prueba en apelación, pese a haberlo solicitado expresamente el demandante de amparo, a los efectos de la práctica de la prueba testifical en la persona que materialmente recibió la citación, y que a juicio del ahora recurrente y entonces apelante incumplió su obligación procesal de entregarla en plazo al destinatario interesado de la misma.
Es constante la doctrina de este Tribunal con relación al art. 24.2, concretamente del derecho a la prueba (SSTC 150/1988, 9/1989, 26/1989, 33/1989, entre otras), afirmándose que podrá sustentarse el amparo en una denegación de prueba que haya provocado indefensión. En este caso, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa,... »
|
|
|
|