Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/2003
Fecha : 13/02/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
2988/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero).
4. En el presente caso, los demandantes del amparo ante la Sentencia de primera instancia que estimó sólo parcialmente sus pretensiones interpusieron, en tiempo y forma, el oportuno recurso de apelación que, como se deduce de las alegaciones escritas presentadas al amparo de los arts. 709 y 876 LEC, y que se han dejado parcialmente transcritas en los antecedentes de esta resolución, fundaron, entre otros, en el argumento principal de que el Juez a quo había incurrido en un error en la apreciación de los hechos debatidos en el pleito, y en concreto, que el juzgador no había tenido en cuenta que según la cláusula 3 del contrato, la renta inicial de 100.000 ptas. mensuales pasaba a convertirse a partir del 1 de junio de 1994 en 140.000 ptas. Asimismo, se alegaba un error en el cómputo de los meses a tener en cuenta, que eran diecinueve en lugar de dieciocho. Todo ello determinaba que las rentas devengadas y adeudadas por el arrendatario demandante a los demandados apelantes pasase de 1.800.000 ptas., que era la cantidad fijada por el Juez, a la suma de 2.540.000 ptas., lo que produciría una evidente modificación del fallo, ya que de ser los demandados los que tendrían que pagar al actor la cantidad de 271.333 ptas. (que es la cantidad establecida en el fallo de la Sentencia ... »
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