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SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/2003
Fecha : 13/02/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
2988/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...apelada), sería el actor el que tendría que abonar a los demandados la cantidad resultante de restar a las citadas 2.540.000 ptas., la cantidad reconocida a aquél de 2.071.333 pesetas, esto es, 468.667 ptas.
Lo que se acaba de decir revela que lo que se alegaba por los apelantes no era un simple «error de cuenta», como lo califica la Sentencia que ahora se impugna, sino un error de concepto o de valoración jurídica que, de estimarse, no sólo obligaría a corregir las cifras tenidas en cuenta por el juzgador a quo, sino que implicaría también una modificación del fallo judicial que de ser desestimatorio de una de las pretensiones de los demandados-reconvinientes-apelantes pasaría a ser estimatorio, con la consiguiente condena del actor en este punto.
5. Por lo expuesto, no puede aceptarse el fundamento que se utiliza por la Audiencia para dejar de examinar la pretensión que era objeto del recurso; esto es, que estamos ante un «error de cuenta» que podía ser subsanado en el trámite de aclaración, por lo que resulta extemporánea su formulación en el recurso de apelación.
El procedimiento de aclaración de Sentencias previsto en el art. 267 LOPJ (y en el a la sazón aplicable art. 363 LEC), constituye un cauce que sólo permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga la resolución judicial, o rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos, pero en ningún caso puede servir para alterar sustancialmente el contenido del fallo judicial.
En este sentido, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la modificación del fallo de una resolución judicial a través del procedimiento de la aclaración previsto en el art. 267 LOPJ supone una infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes al margen del cauce procesal establecido para la revisión de las resoluciones judiciales que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 380/1993, de 20 de diciembre; 23/1994, de 27 de enero; 57/1995, de 5 de marzo; 106/1995, de 3 de julio; 122/1996, de 8 de julio; 180/1997, de 27 de octubre; 103/1998, de 18 de mayo, entre otras muchas). Y en esta línea, la STC 231/1991, precisa que el cauce del art. 267 LOPJ sólo autoriza para rectificar «errores materiales» en «aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es un «error material» aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio... »
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