Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/2003
Fecha : 13/02/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
2988/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones» (FJ 5).
La doctrina que se deja se±alada pone de manifiesto que, en el caso que nos ocupa, los errores en la apreciación de la prueba que los apelantes imputaban a la Sentencia de primera instancia, de existir, nunca podían ser corregidos por el Juzgado de Primera Instancia a través del remedio de la «aclaración» previsto en el art. 267 LOPJ, pues para su determinación se exigía una revisión de la apreciación de los hechos y de la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de primera instancia que excedía de los estrechos cauces que autoriza la vía de la aclaración de Sentencias, máxime cuando, como los apelantes razonaban, la rectificación o corrección del error cometido por el Juzgado implicaba una modificación del fallo judicial, lo que, como hemos visto, tienen prohibido los Jueces y Tribunales a través del procedimiento del art. 267 LOPJ.
6. Lo expuesto evidencia, sin necesidad de más detenida consideración, que la Sentencia impugnada, al dejar de pronunciarse sobre el fondo del motivo oportunamente articulado por los apelantes en su recurso de apelación, en el que imputaban a la Sentencia apelada un error en la apreciación de la prueba que, de estimarse, obligaría a modificar el fallo judicial de la resolución de primera instancia, al entender que esta petición era extemporánea dado que tenía que haber sido canalizada a través de la aclaración de Sentencia, ha fundado su decisión en una aplicación del art. 267 LOPJ que resulta manifiestamente irrazonable y contraria a la jurisprudencia constitucional que proscribe la utilización del procedimiento de la aclaración de Sentencias cuando ello entra±e una modificación del fallo judicial, con lo que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión impugnatoria planteada en el recurso de apelación, y con ello su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar el amparo que se solicita.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones, y en consecuencia: 1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación núm. 761/95.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediato anterior al de pronunciarse la referida Sentencia de apelación, a fin de que se vuelva a dictar otra en la que, con plenitud de jurisdicción, la Audiencia Provincial se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria basada en el error en la apreciación de la prueba imputado a la Sentencia de primera... »
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