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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 13/03/2006
Numero de Referencia :
69/2006
Publicación Boe :
20060418
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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« ... de información antes que en la libertad de expresión, puesto que no se trata de lanzar acusaciones (STC 148/2001), como resulta claro (STC 178/1993, FJ 5). Igualmente evidente es la relevancia pública de lo comunicado (STC 219/1992, FJ 4) y el carácter público de los personas supuestamente afectados en cuanto funcionarios (SSTC 2/2001 y 48/2001), así como el hecho de la apertura de un expediente disciplinario (SSTC 227/1992, FFJJ 4 y 5, y 165/1995), que, como es obvio, solamente puede contener hechos presuntos, respetando en tal forma el derecho a la presunción de inocencia de los afectados.
Lo esencial es, pues, determinar si la información vertida fue veraz (STC 154/1999), entendiendo que la respuesta que deba darse a este interrogante dependerá de lo que se transmita en cada caso (STC 192/1999, FJ 4), siendo relevante que se cumpla el deber de diligencia (STC 21/2000, FJ 5). Y es que la información debe prevalecer en tanto que la noticia transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada (STC 19/1996). La Audiencia Provincial de Madrid se limita a condenar al recurrente por haber cometido una imprudencia leve, consistente en haber manifestado que el expediente administrativo versaba sobre unos hechos graves cuando su examen demuestra que se investigaron conductas menos graves. Las Sentencias impugnadas en amparo confieren así una gran relevancia al extremo de que los hechos descritos por el Secretario de Estado y lo investigado no fueran idénticos, pero, además de que es cuestionable que tal divergencia fáctica se haya producido, es impensable que al recurrente se le pueda exigir que contraste de forma precisa y absoluta la noticia para determinar su plena realidad. Si bien es exigible que se produzca una correlación sustancial entre lo manifestado y las causas que motivan la incoación del expediente, no lo es que tal correlación alcance al pliego de cargos, porque éste es redactado por el Instructor después de haber practicado las oportunas diligencias. Con tal perspectiva adquiere importancia la afirmación vertida por la Audiencia Provincial de Madrid de "que pudo suponerse en un primer momento que los hechos detectados podían obedecer precisamente a un intento de confundir o modificar los valores catastrales para permitir las transacciones defraudatorias por inexactitud en la tasación de los inmuebles".
El error en la calificación técnico jurídica de los hechos por parte del Secretario de Estado solamente tendría relevancia si se hubiera cometido con malicia, y ésta ha sido descartada en la Sentencia dictada en apelación (STC 192/1999). Acreditada que la noticia fue veraz pierde sentido el juicio de que la negativa posterior del recurrente a disculparse ante la Asociación de Ingenieros de Montes hubiera podido enmendar su irresponsabilidad.
Es oportuno recordar, a mayor abundamiento, que el recurrente no mencionó ni el nombre ni el apellido de los funcionarios expedientados (STC 178/1993, FJ ... »
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