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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 13/03/2006
Numero de Referencia :
69/2006
Publicación Boe :
20060418
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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« ... Borrell Fontelles el día 11 de febrero de 2002 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 recaída en casación contra otra dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de abril de 1996, que a su vez estimaba el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Llagues contra Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 34 de Madrid el 21 de marzo de 1994.
La Sentencia recaída en apelación considera que las declaraciones vertidas por el recurrente, siendo Secretario de Estado de Hacienda, de que se ha abierto un expediente sancionador sobre dos funcionarios (que no identifica nominalmente, pero sí a través de sus puestos de trabajo) por la presunta valoración fraudulenta de diversos inmuebles de la Costa Brava en connivencia con seis inmobiliarias de la zona, lesionan el derecho al honor de los afectados. Tal decisión se justifica en que la noticia aportada no es veraz, ya que el expediente sancionador incoado a éstos versaba, en realidad, sobre infracciones administrativas de índole diferente y de gravedad notoriamente menor, referidas a la existencia de presuntas irregularidades en la adjudicación de un concurso en relación con material informático. La Audiencia Provincial de Madrid concluye su argumentación afirmando que la actuación del Secretario de Estado de Hacienda no fue diligente, ni en ese momento ni posteriormente, cuando la Asociación de Ingenieros de Montes al servicio de la Administración solicitó que aclarase la cuestión y se disculpara, lo que ha ocasionado un daño moral en los funcionarios afectados, por lo que le condena el pago de dos millones y medio de pesetas a cada uno de ellos.
El recurrente mantiene que las Sentencias recurridas lesionan su libertad de información [art. 20.1 d) CE] y su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE). El Ministerio público no comparte tal parecer e interesa que se desestime el amparo solicitado, al entender que ninguna de las invocadas vulneraciones en los derechos fundamentales del recurrente se ha producido. La misma posición mantienen los funcionarios afectados, quienes interesan la desestimación del amparo solicitado y la imposición de costas al recurrente.
2. En primer término se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el (supuesto) error patente en que incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 dada la contradicción interna que supone negar, primero, que las declaraciones del recurrente coincidan con el expediente administrativo en su día incoado, y afirmar, después, que hay una total correlación entre la información suministrada y la actividad disciplinaria desplegada. Ahora bien, la doctrina constitucional tiene señalado que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico, y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva... »
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