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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 13/03/2006
Numero de Referencia :
69/2006
Publicación Boe :
20060418
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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« ... la presencia de un perjuicio económico (FD 15) sí resultaba apreciable que se ha producido un daño moral (FD 16), por lo cual se estima la apelación interpuesta, considerando que ha tenido lugar una intromisión ilegítima por parte del señor Borrell Fontelles en el honor de los funcionarios afectados y condenando a aquél al pago de dos millones y medio de pesetas a cada uno de éstos.
El recurrente impugnó la Sentencia que se acaba de reseñar en casación, cuestionando, en lo que ahora interesa, la valoración contenida en la resolución judicial dictada en apelación. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto considerando que las denuncias realizadas por el Secretario de Estado en la rueda de prensa no guardaban relación con el expediente disciplinario en su día abierto, y que "una diligencia normal debería de haberle llevado a abstenerse de unas acusaciones concretas y específicas, sin que sirva de cobertura el calificativo ritual de ''presunta'', so pena de que se autoricen con su autorización toda clase de imputaciones" (FD 2). Se hace notar, además, que la información en su día suministrada no fue veraz (FD 3).
3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): a) La libertad de información tiene un valor prevalente por versar sobre expedientes disciplinarios incoados a resultas de la detención de un Subinspector de Hacienda y por respetar la presunción de inocencia de los afectados.
Se considera que las declaraciones vertidas por el recurrente se inscriben en la libertad de información antes que en la libertad de expresión, puesto que no se trata de lanzar acusaciones (STC 148/2001), como resulta claro (STC 178/1993, FJ 5). Igualmente evidente es la relevancia pública de lo comunicado (STC 219/1992, FJ 4) y el carácter público de los personas supuestamente afectados en cuanto funcionarios (SSTC 2/2001 y 48/2001), así como el hecho de la apertura de un expediente disciplinario (SSTC 227/1992, FFJJ 4 y 5, y 165/1995), que, como es obvio, solamente puede contener hechos presuntos, respetando en tal forma el derecho a la presunción de inocencia de los afectados.
Lo esencial es, pues, determinar si la información vertida fue veraz (STC 154/1999), entendiendo que la respuesta que deba darse a este interrogante dependerá de lo que se transmita en cada caso (STC 192/1999, FJ 4), siendo relevante que se cumpla el deber de diligencia (STC 21/2000, FJ 5). Y es que la información debe prevalecer en tanto que la noticia transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada (STC 19/1996). La Audiencia Provincial de Madrid se limita a condenar al recurrente por haber cometido una imprudencia leve, consistente en haber manifestado que el expediente administrativo versaba sobre unos hechos graves cuando su examen demuestra que se investigaron... »
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