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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 13/03/2006
Numero de Referencia :
69/2006
Publicación Boe :
20060418
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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« ...más estricta cuando se trata de un responsable político que cuando se refiere a un profesional de la información. En las tan mencionadas declaraciones, según reconocen las Sentencias impugnadas, no se imputó ningún cargo definitivo. Se aludió, en esa fase inicial, a presuntas irregularidades y se salvó el resultado definitivo a que pudieran desembocar los expedientes disciplinarios. Tampoco se dieron nombres ni se suministraron datos fáciles para su identificación. Precisamente éste fue el argumento decisivo para que el Juzgado de Primera Instancia absolviera en su día al recurrente de amparo de la pretensión indemnizatoria por lesión del derecho al honor que en su contra ejercitaron los funcionarios. Resulta destacable que, con los datos manifestados, entre siete periódicos, únicamente dos pudieran identificar a uno solo de los afectados (curiosamente, sin embargo, en la Sentencia revocatoria de la Audiencia se acogieron las pretensiones de los dos).
En definitiva, si las personas sobre las que recayó la información efectuada por el Secretario de Estado de Hacienda tenían carácter público, puesto que dicho carácter comprende no sólo a políticos, sino también a funcionarios, y más aún si ocupaban puestos relevantes, como era en el caso aquí contemplado, en el Centro de Gestión Catastral de Gerona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FFJJ 7 y 8); si la comunicación a la prensa de la apertura de un expediente sancionador a un funcionario, como reacción frente a una noticia publicada, puede considerarse amparada en el artículo 20.1 d) CE (STC 227/1992, de 14 de diciembre, FJ 5); si, inclusive cuando se está ante la transmisión de información por un responsable público ha de prevalecer ésta en tanto la noticia transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada, sin que el hecho de haber sido archivado el procedimiento en que se hacían insinuaciones de beneficios ilegales pueda implicar falta de veracidad (STC 19/1996, de 12 de febrero, FJ 3); si, por lo antes razonado, no existía ninguna discordancia entre lo informado acerca de la apertura del expediente y su contenido, la conclusión debió ser la del otorgamiento del amparo, al haberse vulnerado el derecho fundamental a transmitir información veraz y, en último término, al no poderse calificar de coherente y razonable la argumentación de las Sentencias recurridas [arts. 20.1 d) y 24.1 CE].
Por estas razones considero que el recurso de amparo debería haberse estimado.
Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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