Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
763-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... afirmando que la actuación del Secretario de Estado de Hacienda no fue diligente, ni en ese momento ni posteriormente, cuando la Asociación de Ingenieros de Montes al servicio de la Administración solicitó que aclarase la cuestión y se disculpara, lo que ha ocasionado un daño moral en los funcionarios afectados, por lo que le condena el pago de dos millones y medio de pesetas a cada uno de ellos.
El recurrente mantiene que las Sentencias recurridas lesionan su libertad de información [art. 20.1 d) CE] y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio público no comparte tal parecer e interesa que se desestime el amparo solicitado, al entender que ninguna de las invocadas vulneraciones en los derechos fundamentales del recurrente se ha producido. La misma posición mantienen los funcionarios afectados, quienes interesan la desestimación del amparo solicitado y la imposición de costas al recurrente.
2. En primer término se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el (supuesto) error patente en que incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 dada la contradicción interna que supone negar, primero, que las declaraciones del recurrente coincidan con el expediente administrativo en su día incoado, y afirmar, después, que hay una total correlación entre la información suministrada y la actividad disciplinaria desplegada. Ahora bien, la doctrina constitucional tiene señalado que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico, y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso: que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi); que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y, finalmente, que la equivocación produzca efectos negativos en la esfera del justiciable, puesto que las meras inexactitudes que no generan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas STC 290/2005, de 7 de noviembre). En consecuencia, más que la existencia de un error patente, lo que en realidad viene a denunciarse en la demanda es la existencia de una contradicción interna en la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, que pasamos a estudiar seguidamente contrastándola con los requisitos que venimos exigiendo a la motivación de las resoluciones judiciales para considerarlas respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así enfocada la cuestión es obvio que el derecho que, en su caso, podría verse comprometido es el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en... »
|
|
|
|