Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/1992
Fecha : 13/05/1992
Publicación Boe :
19920616 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
350/1989
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López,
Y Gimeno.
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«...3 de Oviedo ( hoy Juzgado núm. 3 de lo Social de la expresada capital), en los autos núm. 1.
412/86, sobre jubilación, sin que hasta la fecha de interposición del recurso de amparo (22 de febrero de 1989 el primer escrito y la demanda formal en 19 de julio de 1989) le haya sido notificada al mismo la resolución del expresado recurso.
El demandante se dirigió, primero, en fecha 19 de enero de 1987, al citado Tribunal Central de Trabajo reclamando la resolución del recurso, siendo contestada su solicitud mediante el escrito de 20 de febrero de 1987, de la Secretaría de dicho Tribunal Central, y, posteriormente, elevó escrito de 10 de febrero de 1989 al T.C.T. y queja al Defensor del Pueblo en el mes de enero de 1989, siéndole contestada la misma mediante el escrito de 18 de abril de 1989.
El recurso de suplicación fue resuelto por la Sala Cuarta del T.C.T. en Sentencia de 6 de marzo de 1989, Sentencia que fue notificada por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia el 21 de abril de 1989.
3. La demanda invoca la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.
Entiende el actor que el retraso durante más de dos años en la resolución del recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia supone una dilación indebida en el sentido que proscribe el mencionado precepto constitucional, así como el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que tal tardanza no puede justificarse a través de la eventual sobrecarga de trabajo que pese sobre el citado Tribunal Central, pues ello implicaría vaciar de contenido el derecho fundamental cuya vulneración se invoca.
En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, ordene al Tribunal Central de Trabajo la inmediata resolución del referido recurso de suplicación, y ello «con indemnización de daños y perjuicios». Este suplico, como después se verá, ha sido manifestado por el recurrente en su escrito final de alegaciones.
4. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Silvino Díaz Sánchez. Al mismo tiempo, se concedió un plazo de diez días al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 222/87 y de los autos núm. 1.412/86, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo.
Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte ... »
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