Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/1998
Fecha : 13/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1014/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González Regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...de doctrina, debido al casuismo de su resolución.
b) Por lo que se refiere específicamente a la vulneración del art. 14 C.E., las recurrentes alegan que se produce una discriminación en relación a las otras personas involucradas en el incidente y que, teniendo responsabilidades en él, no han sido sancionadas en forma alguna. Entienden que bajo el ejercicio de una facultad discrecional no puede lesionarse el principio de igualdad haciendo recaer el peso de la sanción exclusivamente sobre ellas, que en último extremo, actuaron obedeciendo la orden superior que autorizaba la entrega del material requerido. La Sentencia recurrida no restablece tal derecho, al convalidar la resolución de cese sin analizar la incidencia del derecho invocado. En definitiva, los recurrentes se limitaron a cumplir, bajo la invocación del art. 124.5 de su Estatuto profesional, la orden que les fue dada por quien en aquel momento era su superior jerárquico.
3. Mediante providencia, de fecha 24 de julio de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales ante los que se substanció el pleito antecedente, para que remitieran, en el plazo de diez días, testimonio de las actuaciones, y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, lo que hizo el Insalud mediante escrito de 13 de septiembre de 1995.
4. Por providencia de 9 de octubre de 1995, la Sección, tras tener por personado y parte al Insalud, decidió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal, el 15 de noviembre de 1994.
Tras realizar una breve descripción de los antecedentes fácticos en los que se apoya la demanda, procedió al análisis pormenorizado de las resoluciones impugnadas para concluir que no se habían producido las violaciones de derechos fundamentales denunciadas.
En relación a la posible violación del art. 14 C.E., tras recordar la doctrina de las SSTC 97/1993 y 34/1995, subrayó la distinta situación en la que se encontraban los médicos que no fueron sancionados respecto de las recurrentes, razón por la que el tratamiento dispensado a unos y otras es difícilmente comparable. En opinión del Ministerio Fiscal basta acreditar la pérdida de la confianza por el empleador para justificar la adopción de una medida de cese de funciones como la adoptada, tal y como se desprende de los arts. 23 y 24 del Real Decreto 118/1991.
El Ministerio Público afirma, que, en cualquier caso,... »
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