Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/1998
Fecha : 13/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1014/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González Regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... en la Sentencia impugnada, fundamento jurídico 2º, penúltimo párrafo, la Sala dio respuesta expresa a lo pedido, asumiendo la existencia de varias causas para el cese, cuando afirma « ...., las opiniones de terceras personas, que han declarado en juicio sobre las posibles causas del cese de las actoras no dejan de ser meras especulaciones que carecen de base para la resolución del proceso, a la vista de las razones esgrimidas en comunicación obrante al folio 93». Con esta fundamentación se contesta a la concreta pretensión formulada aunque, bien es cierto que, pudiendo hacerlo, la Sala no modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia en el mismo sentido, lo que hubiera dado mayor coherencia a la resolución. Concluye afirmando el Fiscal que «al reconocerse como resolución motivada y excluir cualquier clase de arbitrariedad en la decisión del cese, cae por sí sola, la invocación al derecho a la igualdad ya que estando justificado el citado cese y no encontrándose los médicos en la misma situación que las actoras, el tratamiento que a éstas haya otorgado no tiene por qué ser igual al de aquellos».
6. Las recurrentes en amparo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1997, reiteraron su petición de estimación de la demanda, por las alegaciones y argumentos formulados en el escrito inicial.
7. La representación del Insalud, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1995, interesó la desestimación de la demanda, por entender que el cese de las recurrentes se efectuó por la Administración de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, que permite realizarlo discrecionalmente en el caso de pérdida de la confianza.
Niega que existiera violación del art. 14 C.E., pues el término de comparación ofrecido no es idóneo, máxime si se tiene en cuenta que, como se declara probado en la Sentencia de instancia, las recurrentes mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1993, pusieron a disposición de la gerencia del centro hospitalario sus cargos como Supervisoras de la Unidad de Quirófanos. Tampoco existió vulneración del art. 24.1 C.E., ya que la Sentencia impugnada dio respuesta a la concreta pretensión de las recurrentes al afirmar que el cese no puede calificarse como arbitrario y «sin que la opinión de terceros que declararon en el juicio, pueda merecer otro carácter que el de meras especulaciones, sin base suficiente para variar el signo de la parte dispositiva de la resolución combatida».
8. Mediante providencia, de fecha 14 de julio de 1997, la Sección tuvo por parte al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de las recurrentes, en sustitución del inicialmente nombrado que cesó por causa de su jubilación.
9. Mediante providencia, de 9 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos... »
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