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SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2004
Fecha : 13/09/2004
Publicación Boe :
20041014 [«boe» Núm. 248]
Numero de Registro :
1184/1999
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por doña María del Carmen Castellano Trevilla frente a la Sentencia del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto por la editorial y director de «Interviú», y confirmó la desestimación de su demanda de indemnización por un artículo titulado «Marido te doy».
Supuesta vulneración del derecho al honor: reportaje sobre un matrimonio de conveniencia de la asistenta de un personaje público, que no es neutral, pero sí veraz y sobre un asunto de interés general.
1. Los detalles expuestos en el artículo respecto de la relación laboral de la recurrente con su asistenta no pueden calificarse de ofensivos como pretende aquélla, ya que se limitan a describir la rigurosidad en el trato entre ambas, pero que, en ningún caso, dichas afirmaciones pueden llegar a calificarse de lesivas del derecho al honor [FJ 6].
2. El contenido del reportaje cumple el requisito de que la información sea de interés público, ya que, lejos de pretender lesionar el honor de la recurrente, lo que persigue es poner en conocimiento de la opinión pública unas determinadas prácticas ilícitas [FJ 5].
3. El derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 101/2003) [FJ 5].
4. Los autores del artículo actuaron correctamente, dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados [FJ 4].
5. El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública (SSTC 144/1998, 112/2000) [FJ 5].
6. Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, 144/1998) [FJ 3].
7. La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características... »
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