Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
173/1997
Fecha : 14/10/1997
Publicación Boe :
19971118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1377/1995
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... contenido de la carga que transportaba y la identidad de la persona que lo contrató para efectuar el transporte.
En segundo término, por lo que se refiere al principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), esta vulneración se conecta en la demanda de amparo con el derecho a la presunción de inocencia, pues, se argumenta, la Audiencia Provincial sustenta la condena en no haber acreditado el recurrente la satisfacción de los derechos aduaneros comunitarios de la mercancía, o que fuera fabricada en un Estado comunitario, considerando que no existió prueba alguna sobre su procedencia.
Por último, por lo que respecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), en la demanda se denuncia que la Sentencia recurrida ha conculcado dicho derecho fundamental al no aplicar, como había solicitado el recurrente, la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal por dilaciones indebidas del proceso.
En este sentido se afirma que la causa penal ha tenido una duración excesiva, de más de siete años, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido para casos similares la aplicación de la atenuante analógica.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 11 de septiembre de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Lleida y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital, para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 251/94 y del proceso penal abreviado núm. 465/93, interesándose que fuesen emplazadas las partes en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes acerca de la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por ambas partes, la Sala Primera dictó Auto, el 2 de octubre de 1995, por el que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 1995, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en lo que se refiere a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y accesorias, denegándose la suspensión en lo referente a la pena de multa, comiso y costas procesales.
5. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 30 de octubre de 1995, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1995, la representación procesal del recurrente se ratificó en lo ... »
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