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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/10/1997
Numero de Referencia :
173/1997
Publicación Boe :
19971118 [«boe» Núm. 276]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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« ... violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por no aplicar la Audiencia la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal por el retraso injustificado padecido en el proceso.
2. Por lo que se refiere a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, y antes de entrar a considerar concretamente el caso que nos ocupa, es preciso recordar la doctrina constitucional en relación con dicho derecho y, en especial, acerca del valor y eficacia probatoria del atestado policial y de los requisitos de la denominada prueba de indicios, dado que el recurrente alega que la Audiencia ha deducido su culpabilidad en virtud del atestado policial: A) Con carácter general, es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 C.E. se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 de la Constitución ha entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150, 201 y 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997).
B) En cuanto a los actos o medios de prueba, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981, ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial, es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias (art. 297 L.E.Crim.), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba.
La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1. Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100, 101, 145 y 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5 y 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993 y 51 y 157/1995). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993). 2. No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria... »
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