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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/11/1994
Numero de Referencia :
297/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
Extracto: 1. El derecho fundamental al honor es susceptible de ser protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas. Es cierto que mediante una y otra vía, la penal y la civil, puede garantizarse el derecho fundamental que nos ocupa, pero tampoco lo es menos que a través de estas dos manifestaciones de la jurisdicción ni se protegen las mismas injerencias frente al honor ni su finalidad es la misma. La vía civil es procedente frente a todo género de injerencia o intromisión ilegítima establecida en el art. 7 de la mencionada Ley Orgánica, estando la pretensión civil de condena orientada a obtener una reparación de carácter económico. En el proceso penal, sin embargo, se protege el derecho al honor en tanto en cuanto la injerencia o intromisión pueda ser constitutiva de delito, persiguiendo el acusador particular la imposición de una pena. En otras palabras, el Juez civil tiene un elenco de posibilidades para apreciar la efectiva vulneración del derecho al honor más amplio que el Juez penal, que, para poder determinar la existencia de una infracción al honor, ve ceñido su examen a que efectivamente exista un delito tipificado en el Código Penal.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 148/1987 y 238/1988) que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art.
24.1 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación. La inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a dicha solución.
3. Las resoluciones impugnadas han realizado una ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión teniendo efectivamente en cuenta los criterios de la jurisprudencia constitucional aplicables a este caso, sobre el tipo de libertad ejercida y sus límites, la trascendencia pública de la materia sobre la que versa el artículo periodístico y el carácter público del titular del derecho al honor que tampoco permite apreciar un ataque injustificado a su intimidad. Y atendiendo a la especificidad que la vía penal impone, han tenido que examinar si dicho artículo incurría en un tipo penal, función que ejercen en exclusiva los Jueces penales ordinarios, llegando a la conclusión de que, probada la inexistencia del «animus iniuriandi», la ausencia de este elemento subjetivo del injusto impide apreciar la comisión de un delito de injuria o de calumnia, tal y como pretendía el querellante, funciones todas ellas que, por entrar en el ámbito de la potestad jurisdiccional, ostenta la jurisdicción penal el más amplio monopolio (art. 117.3), sin que quepa apreciar, por tanto, vulneración alguna... »
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