Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...de amparo núm. 1.464/1992 Con todo el respeto que me merece el criterio sustentado por la mayoría, pero con la firme convicción de que la Constitución no puede amparar en su art. 20 los términos del artículo periodístico objeto de la querella interpuesta por el demandante de amparo, que no mereció siquiera su tramitación, disiento de la Sentencia desestimatoria de este recurso de amparo que, a mi parecer, ha debido proteger los derechos fundamentales del recurrente y, especialmente, el que consagra el art. 10.1, de la Constitución: la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes... el respeto a la Ley y a los derechos de los demás y que son fundamento del orden político y de la paz social, derechos que, reconocidos en el Título I de la Constitución, son uno de los límites que expresamente se establecen en el art. 20.4 de la Norma fundamental.
Esta es, en síntesis, la razón de mi discrepancia que desarrollo a continuación: 1. En el artículo de don Ramón de España publicado en «El País» de 28 de junio de 1990 bajo el título «Pasar por Lapiedra», no sólo se contienen las expresiones que se recogen en el antecedente tercero de esta Sentencia, y que serían suficientes para que al menos se enjuiciara si son o no gravemente injuriosas, sino que se contienen, además, otra serie de calificativos y de insultos hacia la persona del recurrente en amparo que, como los contenidos en el antecedente referido al que me remito, merecen la protección que se solicita. Se le llama «mangante», «sacacuartos», «sujeto perverso que se las ha apañado para vivir como un señor a costa de la estupidez ajena» y que completan un cuadro tan infamante para el destinatario, como impropio para ser publicado ante la opinión pública en un artículo periodístico. Y si esto se cobija en un derecho constitucional -la libertad de expresiónno puede admitirse por este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, que llegue hasta ahí el referido derecho; y que aquella conducta no merezca ser enjuiciada en un proceso penal, con todas las garantías que el art. 24 de la Constitución configura como la tutela judicial efectiva y que son aplicables a todas las personas que demanden justicia. En el orden penal, tanto a la víctima como a su agresor.
2. El art. 20 de la Constitución establece como límites a las libertades que en él se proclaman los siguientes: «4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Esos son los únicos límites constitucionales a la libertad de expresión, pero por serlo merecen la misma protección constitucional que el derecho fundamental que se delimita. Todos los derechos fundamentales están situados en un mismo plano, ya que la Constitución no establece entre ellos diferencias... »
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