Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... jerárquicas. El honor y la dignidad de la persona que no admite «tratos degradantes» (arts. 10 y 15 C.E.), y la libertad de expresión, no son, en modo alguno, derechos incompatibles o subordinados el primero al segundo, sino que ambos pueden y deben coexistir con igual protección en interés de la convivencia social en democracia.
Pues bien, los Autos impugnados que ordenan el archivo de la querella sin admitir ésta a trámite, se basan en dos razones: una, de legalidad por entender que no hay animus iniuriandi en el artículo de prensa denunciado; y otra, de constitucionalidad, porque en dicho artículo no se superan los límites «de la crítica inherente a la propia actividad periodística».
Nada he de decir en este voto sobre la primera de las causas apreciadas, pues no es función de este Tribunal revisar lo que corresponde apreciar en términos de legalidad ordinaria a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.); pero sí puede y debe decir algo este Tribunal cuando, como ocurre en este caso, hace falta «comprobar -como dice la STC 63/1990la razonabilidad constitucional del motivo de inadmisión apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional (SSTC 201/1987 y 36/1988)».
3. Ya en la STC 105/1990 tuvimos ocasión de decir algo tan elemental como que la Constitución no permite el insulto. Y lo declaramos entonces con las siguientes palabras: «No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (fundamento jurídico 8.).
Pues bien, si así lo declaramos, aunque fuera para desestimar un recurso de amparo, en un caso en el que las injurias y los insultos eran cuantitativamente muy inferiores a los que se contienen en el supuesto que ahora examinamos, lo mismo hemos de reiterar para estimar el presente recurso en el que se solicita amparo constitucional frente a un artículo de prensa en el que, desde el «ingenioso» título «Pasar por Lapiedra» hasta sus últimas palabras -la maldad de don Vicente Lapiedra-, está repleto todo él, cualquiera que fuera la intención de su autor, de frases degradantes y de calificativos injuriosos que desbordan con mucho los límites del art. 20.4 C.E.
4. Disiento, pues, de la Sentencia desestimatoria del amparo. El hecho de que el art. 10 de la Constitución esté fuera del recurso de amparo, no impide que, integrado dicho precepto en su ... »
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