Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...Audiencia Provincial de Barcelona, contra el Auto anterior, por entender que dicha resolución vulneraba de forma directa el derecho al honor, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el art. 10.1 C.E.
d) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto de fecha 3 de abril de 1992, confirmando en su integridad el Auto recurrido.
3. Contra dichos Autos se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, y solicitando se dicte Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado y se retrotraiga el proceso penal al momento inmediato anterior al de dictar los Autos anulados donde se violaron sus derechos. Motivo de amparo invocado en la demanda es la vulneración del derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 C.E., así como la vulneración de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, establecido en el art. 24.1 C.E., en relación con el mencionado art. 18.1 y con el art. 10.1 de la Constitución. La demanda centra sus alegaciones básicamente en torno a la primera de las infracciones citadas. En este sentido, la representación del demandante fundamenta su argumentación en distintas cuestiones que se resumen del siguiente modo.
En primer lugar, el Auto de 3 de abril de 1992 constituye una violación directa al honor del recurrente. En efecto, el que se diga: «Las que se pretenden como expresiones insultantes en referencia a la descripción de características físicas, no cabe entenderlas como tales, si tienen una referencia a la realidad» (razonamiento jurídico 1.), es jurídicamente insostenible, puesto que a partir de semejante argumentación tendría cabida cualquier insulto, siempre que tuviera una referencia directa con la realidad; y en su apoyo, cita las SSTC 107/1988 y 105/1990.
En segundo lugar, y dentro del mismo razonamiento jurídico, el Auto de la Audiencia explicita lo siguiente: «Por lo que hace referencia al ataque a la intimidad, es difícil sostenerlo, porque precisamente los hechos que se ventilaron en el juicio, en audiencia pública, versaban sobre el tipo de relaciones (entre otras cosas) que el señor Lapiedra mantenía con jóvenes y niños». A juicio de la representación del demandante tal argumentación atenta contra el derecho a la intimidad del señor Lapiedra.
El tercer argumento de la demanda, gira en torno a la condición de persona pública del recurrente en amparo. El referido Auto estima que el señor Lapiedra realiza actividades con proyección pública, lo que implicaría una sujeción mayor a la crítica, cuestión con la que se muestra en total desacuerdo la demanda en la que se aduce que el señor Lapiedra se ha visto involucrado circunstancialmente en un asunto de trascendencia pública por ser imputado y acusado en un proceso judicial, de manera que la proyección pública que le atribuye el Auto ni ha sido buscada ni consentida por el ahora recurrente. En consecuencia, al ... »
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