Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal con el fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC, formulasen alegaciones, en el plazo común de veinte días.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. Es conveniente -según el Fiscal empezar analizando el suplico de la demanda de amparo: que se decrete la nulidad del Auto de archivo de las diligencias previas y se retrotraiga el proceso penal al momento inmediatamente anterior al mismo. La pregunta que se plantea inmediatamente es para qué. Evidentemente, dice el Fiscal, para que el Juzgado de Instrucción siga la investigación. Pero el Auto impugnado después de un detallado razonamiento decreta el archivo de las actuaciones, teniendo en cuenta la falta de injurias unida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión; es decir, porque los hechos no son constitutivos de delito. Y este criterio es compartido íntegramente por la Audiencia Provincial, que confirma el Auto de archivo. Por ello, de otorgarse el amparo, el Juzgado de Instrucción se encontraría de nuevo ante la misma situación salvo que este Tribunal le ordenara otra cosa, lo que no parece factible a la vista de la falta de petición concreta al respecto. Ello lleva al Fiscal a analizar si se ha prestado una tutela judicial realmente efectiva y qué repercusión puede tener, en este caso, la alegación del derecho al honor. En este sentido y en base a la doctrina de este Tribunal sentada en el ATC 348/1992, estima que no ha existido la menor quiebra del art. 24.1, pues se declara el archivo de unas diligencias previas, fundado en una causa legal, cuya concurrencia en autos se razona y explícita más que suficientemente.
Punto de partida del Ministerio Fiscal, en relación con la quiebra del art. 18.
1 C.E. alegada, es que toda resolución que dilucide un conflicto entre derechos fundamentales debe incorporar la adecuada ponderación entre los mismos. En el caso de autos poca duda cabe, según el Fiscal, acerca de la existencia de tal ponderación, porque lo trascendente es constatar que: a) La Audiencia Provincial no considera insultantes las expresiones vertidas en el artículo de autos; los alegatos del antecedente 2. de la demanda de amparo carecen de relevancia; b) Tampoco considera que se invadan terrenos íntimos, toda vez que están siendo ventilados en un juicio oral a puerta abierta, objeto de numerosas informaciones periodísticas, desvirtuando así los argumentos del antecedente 3. de la demanda; c) La consideración del interés público de la información es afirmada razonadamente por ambas resoluciones. La opinión vertida en el antecedente 4. de la demanda no puede, por lo tanto, ser compartida; d) El carácter formalmente vejatorio de las expresiones publicadas... »
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