Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., en relación también con el art. 10 C.E. Para el Ministerio Fiscal, en cambio, este amparo no podría prosperar, porque ni existe vulneración del art. 24.1 C.E., al ser las resoluciones impugnadas razonables y motivadas, ni existe violación del art. 18.1 C.E., puesto que el órgano judicial ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional.
3. Las infracciones de derechos alegadas resultan difícilmente separables a partir de los argumentos del recurrente, ya que la primera se hace residir en que no se respetó el derecho al honor y la segunda en que no se respondió a la alegación del recurrente ante dicha supuesta lesión sufrida en el derecho al honor. En último término, ambas vulneraciones se reconducen a la de que el Tribunal sentenciador no amparó debidamente el derecho al honor del recurrente lesionado por el artículo objeto de la querella. Por lo tanto, lo que procede examinar es si las resoluciones judiciales impugnadas efectivamente atentan contra los derechos fundamentales de carácter sustantivo que se alegan.
4. En cualquier caso, ha de rechazarse la alegación que la demanda contiene en relación con la dignidad humana, proclamada en el art. 10.1 C.E., porque a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 C.E., no es norma que, en vía de amparo, pueda integrar su objeto.
5. Pero, antes de entrar en el fondo de la cuestión, ha de precisarse cual pueda ser, en esta instancia, la cuestión que deba ser examinada. La pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal reconozca su derecho al honor y, por ende, su derecho a la tutela judicial efectiva; pretensión que ha sido ejercida ante la jurisdicción ordinaria, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, agotando todos los recursos legales previstos. En este caso, la vía judicial agotada ha sido la vía penal.
No era ésta, sin embargo, la única vía procesal por la que el recurrente podía hacer valer su pretensión, puesto que, como establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el derecho fundamental al honor, garantizado en el art. 18 de la Constitución, es susceptible de ser protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas. Es cierto que mediante una y otra vía, la penal y la civil, puede garantizarse el derecho fundamental que nos ocupa, pero tampoco lo es menos que a través de estas dos manifestaciones de la jurisdicción ni se protegen las mismas injerencias frente al honor ni su finalidad es la misma. La vía civil es procedente frente a todo género de injerencia o intromisión ilegítima establecida en el art. 7 de la mencionada Ley Orgánica, estando la pretensión civil de condena orientada a obtener una reparación de carácter económico. En el proceso penal, sin embargo, se protege el derecho al honor en tanto... »
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