Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... cuanto la injerencia o intromisión pueda ser constitutiva de delito, persiguiendo el acusador particular la imposición de una pena. En otras palabras, el Juez civil tiene un elenco de posibilidades para apreciar la efectiva vulneración del derecho al honor más amplio que el Juez penal, que, para poder determinar la existencia de una infracción al honor, ve ceñido su examen a que efectivamente exista un delito tipificado en el Código Penal.
Pues bien, el hoy recurrente en amparo inició un proceso de naturaleza penal que concluyó con el archivo de las diligencias y agotó los sucesivos recursos en dicha vía. Por lo tanto, los órganos judiciales sólo han podido examinar si la pretendida vulneración del derecho al honor se ha producido a través de una intromisión constitutiva de delito. En consecuencia, este Tribunal no puede ahora entrar a enjuiciar si se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente por cualquier conducta que pudiera calificarse de intromisión ilegítima, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que esta cuestión ha quedado, ante la jurisdicción ordinaria, imprejuzgada. Sólo cabe en esta sede, dado el origen de este amparo, examinar en qué medida puede haberse producido una lesión del derecho al honor en el ámbito que viene predeterminado por la vía judicial que el recurrente ha agotado, esto es, la vía judicial penal. Y desde esta perspectiva sólo puede examinarse si se ha producido una vulneración al honor por una intromisión en el mismo constitutiva de delito y, por lo tanto, si la resolución recurrida, al apreciar que los hechos no eran constitutivos ni de injurias ni calumnias, como aducía el actor, han vulnerado el derecho alegado.
6. A la luz de lo expuesto es como debe examinarse esta pretendida vulneración del derecho al honor. En este sentido hay que constatar, en primer lugar, que nos encontramos ante la inadmisión de una querella, y que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 148/1987 y 238/1988) la de que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación. La inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a dicha solución.
Ahora bien, cuando se trata de la inadmisión de una querella en la que se denuncia una supuesta vulneración del derecho al honor del querellante, no cabe duda alguna de que esa motivación tiene que contener una adecuada ponderación que es exigible, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 104/1986, 168/1986 y 107/1988), entre el derecho ... »
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