Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«...a la información y el derecho al honor; ponderación que deberá atender, en el presente caso, a los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en relación con el tipo de libertad ejercitada, la relevancia o interés para la opinión pública de la noticia, la naturaleza pública o privada de su destinatario y la afección o no de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad.
Tampoco puede soslayarse que el presente caso, además, tiene su origen en un proceso penal. Lo que significa, como ya se ha dicho, que la ponderación que de forma obligada deben llevar a cabo los órganos judiciales no tiene por qué ser igual en el supuesto del ejercicio de una acción civil que en el de una acción penal en la que, evidentemente, deben jugar otro tipo de consideraciones, entre otras, y singularmente el que se observen todos y cada uno de los elementos típicos del delito de injurias o calumnias.
7. Pues bien, de la mera lectura de las resoluciones impugnadas no cabe duda, como señala el Ministerio Fiscal, que los órganos judiciales han motivado razonada y razonablemente las causas que les ha llevado a la inadmisión de la querella presentada por el hoy recurrente en amparo. Razonada y razonablemente porque dicha motivación contiene en ambos Autos una ponderación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la información, que nada puede reprochársele desde un punto de vista constitucional.
El actor es objeto de la noticia fundamentalmente por su pertenencia a la secta «Ceis», y contra ella, personificada en el querellante, se dirigen principalmente las críticas del periodista. De ahí, que ambas resoluciones comiencen calificando el artículo periodístico, con todo acierto, como artículo de opinión que versa sobre un tema ampliamente ventilado en los medios de comunicación y, por lo tanto, encuadrable bajo el ejercicio de la libertad de expresión. De modo que, al tratarse de la formulación de una opinión y creencia personal, dispone de un campo de acción que viene sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas en relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Los Autos impugnados no consideran insultantes las expresiones vertidas en el citado artículo y por ello declaran la inexistencia de animus iniuriandi, pues tal dolo específico «no se da cuando tan sólo se pretende criticar, opinar (...). El querellado puso de manifiesto en su declaración su opinión negativa respecto del querellante y así lo refleja en su escrito. No superando los límites de la crítica inherente a la propia actividad periodística» (fundamento jurídico 3. del Auto de 2 de octubre de 1991).
Pero el Juzgado de Instrucción no sólo declara la inexistencia de animus iniuriandi, misión que ejerce con competencia exclusiva (ATC 120/1981, 480/1986, 259/1988 y 199/1989), sino que, además, tiene en cuenta, citando a este Tribunal,... »
|
|
|
|