Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
297/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
1464/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... criterio de su relevancia o interés del público en la noticia. «El artículo periodístico que nos ocupa -se dice en el Auto de 2 de octubre de 1991-, se produjo en un momento en el que el querellante era noticia prácticamente diaria en los distintos medios de comunicación social con motivo de un juicio que se celebraba en la Audiencia Provincial de esta ciudad, seguido con un gran interés, debido al trasfondo al que se refería, y a la gravedad de las acusaciones y motivo de éstas» (fundamento jurídico 4.). Abundando en este razonamiento el Auto de 3 de abril de 1992 afirma, en consecuencia, que el ataque a la intimidad que pretende el querellante «es difícil sostenerlo, porque precisamente los hechos que se ventilaron en el juicio, en audiencia pública, versaban sobre el tipo de relaciones (entre otras cosas) que el señor Lapiedra mantenía con jóvenes y niños» (fundamento jurídico 1.). «Por otra parte no se puede negar que don Vicente Lapiedra realice actividades con proyección pública, lo cual implica la sujeción, mayor si cabe, a la crítica, y ello no sólo porque él sea muy conocido, sino porque fundamentalmente la publicidad es un método idóneo y buscado para la finalidad de las actividades que él realiza, publicidad que tiene una trascendencia efectiva» (fundamento jurídico 2.).
En resumen, pues, las resoluciones impugnadas han realizado una ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión teniendo efectivamente en cuenta los criterios de la jurisprudencia constitucional aplicables a este caso, sobre el tipo de libertad ejercida y sus límites, la trascendencia pública de la materia sobre la que versa el artículo periodístico y el carácter público del titular del derecho al honor que tampoco permite apreciar un ataque injustificado a su intimidad. Y atendiendo a la especificidad que la vía penal impone, han tenido que examinar si dicho artículo incurría en un tipo penal, función que ejercen en exclusiva los Jueces penales ordinarios, llegando a la conclusión de que, probada la inexistencia del animus iniuriandi, la ausencia de este elemento subjetivo del injusto impide apreciar la comisión de un delito de injuria o de calumnia, tal y como pretendía el querellante, funciones todas ellas que, por entrar en el ámbito de la potestad jurisdiccional, ostenta la jurisdicción penal el más amplio monopolio (art. 117.3), sin que quepa apreciar, por lo tanto, vulneración alguna de los arts. 18.1 o 24 de la Constitución.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso ... »
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