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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/11/1994
Numero de Referencia :
301/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. La pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no se ha dado oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión o evitar que se produzca, invocando el derecho por vez primera ante este Tribunal cuando el proceso ya ha finalizado. Esa denuncia previa (STC 73/1992) no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco y por sí solo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 C.
E. y por la cual, poniendo de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para remediar la violación que se acusa.
2. Si bien hemos dicho que la apreciación del sentido y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 152/1987 y 157/1990), también hemos afirmado que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 192/1992 y 55/1993, entre otras muchas).
3. Desde el momento en que es preciso examinar concreta y detalladamente todas y cada una de las actuaciones judiciales, considerar la fase procesal en que se han producido, su naturaleza y la doctrina jurisprudencial al respecto para determinar, en fin, si la detención del proceso en cada una de ellas determina o no la prescripción, es evidente que lo primero que debe contener la resolución judicial es una concreción del período de inactividad procesal al que se refiere, para poder entender que se encuentra motivada y no es arbitraria.
4. No corresponde al Tribunal Constitucional sustituir en su función constitucional al órgano judicial correspondiente, sino, advertidos el error patente y la falta de motivación, reconocer la lesión denunciada y acordar que sea el órgano judicial el que vuelva a dictar nueva resolución en el proceso, en la que, para aplicar el instituto de la prescripción, si así lo considera procedente, razone y fundamente su decisión en el sentido concreto al que antes se ha hecho referencia, sin incurrir, por otro lado, en el error fáctico de fechas cometido en la Sentencia que se impugna.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente... »
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