Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...afirma tanto por el Ministerio Fiscal, como por el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, pese a lo cual ambos hacen referencia a otra cuestión diferente, que merece un separado análisis y que determina, en fin, a juicio de ambos, la procedencia de desestimar la pretensión de amparo formulada por el actor en esta ocasión.
Alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que la fundamentación que el órgano judicial realiza en la Sentencia impugnada sobre la prescripción de la falta no se agota en aquel erróneo cómputo del plazo, sino que comprende también la consideración de que ese lapso de tiempo (plazo de prescripción de dos meses) «... se repite a lo largo de las actuaciones hasta su finalización en 1991, es decir, nueve años después de la comisión de los hechos...» y que es esta otra motivación de la Sentencia, unida a un pormenorizado análisis de todo lo actuado en la causa y su contraste con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la apreciación correcta del instituto de la prescripción, lo que permite afirmar que la causa de extinción de la responsabilidad penal se encuentra motivada, concurre efectivamente en este supuesto y debe conducir, en suma, al rechazo de la queja desde la perspectiva constitucional que nos ocupa.
Para el examen de esta segunda cuestión ha de partirse, ante todo, de los términos que se recogen en el fundamento jurídico de la resolución, que se han transcrito anteriormente. El Tribunal de apelación expresa en ellos que el plazo de dos meses de prescripción se ha repetido a lo largo del proceso hasta su finalización en 1991, y alude también a la duración total de nueve años de la causa penal. La cuestión consiste en determinar si, así expresado el fundamento de la decisión, puede considerarse que éste responde a las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 C.E.
FUNDMENTO 4 Pues bien, la propia naturaleza de la causa de extinción de responsabilidad que se estudia exige una mínima determinación o concreción temporal de fechas que permita delimitar con claridad cuál es, en cada supuesto concreto, el período de inactividad procesal al que se contrae y que determina su apreciación. La referencia genérica a la repetida paralización del proceso no es suficiente para entender justificada la aplicación del instituto, precisamente, y entre otras, por la misma razón que esgrimen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la tesis que mantienen en sus escritos.
Desde el momento en que es preciso examinar concreta y detalladamente todas y cada una de las actuaciones judiciales, considerar la fase procesal en que se han producido, su naturaleza y la doctrina jurisprudencial al respecto para determinar, en fin, si la detención del proceso en cada una de ellas determina o no la prescripción, es evidente que lo primero que debe contener la resolución judicial es una concreción del período de inactividad procesal al que se refiere, para ... »
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