Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...poder entender que se encuentra motivada y no es arbitraria.
Y no basta tampoco, al respecto, con una alusión genérica a la duración total del proceso, pues tanto la doctrina jurisprudencial como la constitucional, han señalado ya repetidamente la diferencia que existe entre ambos conceptos, esto es, entre la duración -excesiva o node la causa y la prescripción del delito o pena. Ni siquiera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, esto es, la excesiva e injustificada duración del proceso, se identifica con la prescripción, y así se ha afirmado, entre otras y por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de fecha 28 de febrero de 1992, y por este Tribunal en la STC 83/1989. No tratándose, pues, de conceptos equiparables, la alusión genérica a la duración total del proceso no es, en modo alguno, suficiente para entender fundamentada la prescripción que se aplica en la Sentencia aquí impugnada, porque la extensión temporal del procedimiento judicial no implica sin más y por sí sola la prescripción del delito o falta, ya que se trata de conceptos independientes.
4. A la Sentencia impugnada en amparo le falta, por lo tanto, la necesaria motivación, si se excluye aquella primera parte del razonamiento, que sí concreta las fechas, mas incurriendo en error patente. Pero tampoco esa motivación puede ser sustituida ni efectuada por este Tribunal, como parecen indicar tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones.
No le corresponde, en efecto, a este Tribunal, ante aquella inconcreción de fechas y períodos respecto de los cuales aplicar la prescripción, examinar las diferentes fases del proceso y las distintas actuaciones judiciales, para valorar, en fin, en relación con cada una de ellas, si se ha paralizado la causa con efectos prescriptivos. El instituto de la prescripción, conforme se señala y razona en dichos escritos, ha sido perfilado mediante una abundante doctrina jurisprudencial rica en matices que, en efecto, distingue según la inactividad procesal se produzca en las distintas fases del proceso, considera asimismo las diferentes instancias y pondera la calificación jurídica de los hechos a los efectos de su tramitación procesal, para, en fin, valorar también en sí mismas las actuaciones procesales concretas y su naturaleza. Pero es al órgano judicial competente al que corresponde aplicar y ponderar tal doctrina en el ejercicio de la función que tiene encomendada.
Si este Tribunal -en la línea que sugieren los escritos de alegaciones examinara las actuaciones y determinase en un sentido o en otro si se ha producido o no una paralización de la causa en un período determinado, y que tal detención implica o no la prescripción apreciada y decidida en la Sentencia, estaría asumiendo la función que corresponde al órgano judicial, lo cual escapa evidentemente de su propio cometido y también del contenido propio del derecho fundamental... »
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