Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...es que tuvieron lugar el 14 de enero de 1983; el segundo relativo a la declaración de responsabilidad civil directa del Estado, cuando sólo podía ser declarado responsable civil subsidiario.
C) Apelada la Sentencia de instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicta nueva resolución, en fecha 23 de enero de 1993, por la que en esa segunda instancia revoca la Sentencia del Juzgado declarando la prescripción de la falta. En el fundamento jurídico primero de la citada resolución se incurre de nuevo en el mismo error de fechas que se tuvo en instancia, afirmando que los hechos acaecieron el 14 de enero de 1982 y se añade que, al ser la primera actuación del Juzgado de fecha 22 de enero de 1983, el lapso de tiempo entre ambas fechas excede del plazo de dos meses preceptivos para que en las faltas se produzca la prescripción, por lo que, siendo la prescripción cuestión de orden público, apreciable de oficio, es procedente aplicar dicho instituto. También se alude en dicho fundamento jurídico a que el lapso temporal se repite a lo largo de las actuaciones hasta su finalización en 1991, esto es, nueve años después de la comisión de los hechos.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación penal núm. 9/93 y se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia en grado de apelación, a fin de que el órgano judicial vuelva a pronunciarse sobre la causa en cuanto a su fondo, sin apreciar la prescripción de la falta; o bien, subsidiariamente, se acuerde, sin retroacción de lo actuado, su derecho a percibir la indemnización decretada en la Sentencia de instancia. Mediante otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 56 LOTC y con el fin de evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad.
3. Alega el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24 C.E., por cuanto la Sentencia impugnada recoge el error fáctico, apreciado ya en la de instancia, de considerar producidos los hechos un año antes de la fecha en la que realmente lo fueron y, por otro lado, alude a la duración en conjunto del proceso (nueve años), cuando lo cierto es que las actuaciones procesales interrumpen la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal. También invoca el recurrente como lesionado el derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa, aunque no fundamenta ni argumenta tal queja.
4. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Audiencia ... »
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