Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... que se efectúa y consta por informe de 18 de diciembre de 1991. Con respecto a los anteriores antecedentes y por lo que se refiere a la queja de vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, manifiesta el Ministerio Fiscal que el órgano judicial ha acogido una concepción de la prescripción que no implica negligencia judicial, sino simple paralización del procedimiento, y que al acoger tal instituto lo ha hecho de manera razonable, aunque la motivación sea parca. Sin embargo -continúa-, hay que precisar que se sufrió, en efecto, un error en las fechas iniciales, ya que se considera como ocurridos los hechos el 14 de enero de 1982. En esta cuestión lleva razón el recurrente; pero ese extremo no tiene trascendencia, porque la paralización superior a los dos meses se reitera después, según recoge la Sentencia. Así, según el relato de hechos reseñado anteriormente, resulta efectivamente paralizada la causa por tiempo superior a los dos meses en las siguientes ocasiones: primero, un período de más de cinco años que va desde la recepción en 1983 del oficio de la Guardia Civil, hasta 1987 en que se dicta providencia acordando pedir informes al Hospital donde fue asistido el lesionado y tomarle declaración; segundo, un período de aproximadamente dos años, anterior a la declaración por Auto de que debía seguirse el trámite del procedimiento abreviado en 1989; tercero, un período de siete meses desde la providencia de 8 de abril de 1991, en que se acuerda el reconocimiento del lesionado, hasta la recepción del informe el 18 de diciembre de 1991.
En cuanto al segundo de los derechos fundamentales que se invocan como lesionados -dilaciones indebidas en la causano puede ser estimada su vulneración porque es absolutamente necesario, de conformidad con la doctrina constitucional al respecto, la denuncia previa ante el órgano judicial del retraso o la dilación, con el fin de preservar la naturaleza subsidiaria del amparo (por todas, STC 73/1992). En tal sentido, no hay constancia alguna de que se hiciese invocación en la vía judicial de tal derecho fundamental por el recurrente.
En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal termina solicitando la desestimación del recurso de amparo.
8. En fecha 24 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En ellas, ante todo, puntualiza que el recurrente imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión;pero también invoca la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas; ahora bien, cabe descartar esta última violación, carente de todo razonamiento y, además, no denunciada en la vía judicial previa. En cuanto a la primera lesión, procede, según la demanda, del error cometido por el órgano judicial al dar por prescrita una falta que no lo estaba, resaltando el actor a tales efectos la equivocación de fechas que se produce en la Sentencia. Pues bien -continúa... »
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