Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... el Abogado del Estado-, ha de darse la razón al recurrente respecto del error de fechas que se evidencia en la resolución, a la vista de los documentos aportados con la demanda; y, aunque es cierto que la apreciación de la prescripción es función de los órganos judiciales, no lo es menos que un error patente en la apreciación ex-oficio de la prescripción de una falta se traduce en una lesión del derecho de tutela judicial por idéntica razón que cuando ocurre con los errores manifiestos de los cómputos de plazos (SSTC 32/1989, 65/1989, 75/1993, 121/1993, 164/1993). A la luz de estos antecedentes doctrinales pudiera parecer que ha de darse la razón al recurrente en amparo, y así ocurriría -añade el Abogado del Estadosi el único fundamento en que se basara la prescripción de la falta apreciada en la Sentencia fuese el lapso transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos y las primeras actuaciones del Juzgado; pues, la evidente equivocación de adelantar aquellos un año, privaría de todo fundamento a la apreciación de prescripción de la falta. Pero la demanda parece olvidar que la prescripción apreciada por el Tribunal de apelación no se apoya sólo en aquel primer lapso de tiempo, sino que también dice «... exceso que, por otra parte, se repite a lo largo de las actuaciones hasta su finalización en 1991, es decir, nueve años después de la comisión de los hechos». Pues bien, es doctrina del Tribunal Constitucional (STC 124/1993) que cuando el fallo de una Sentencia se apoya en varias razones el perecimiento de una no priva a las demás de virtualidad fundamentadora. Y esto es lo que acontece en este supuesto, en que la prescripción no puede basarse en el primer lapso de tiempo, porque hay un error en su cómputo, pero sí puede fundamentarse en las ulteriores paralizaciones del procedimiento. Es sobre tal cuestión sobre la que procede hacer análisis, por ser la única planteada por el recurrente -indica el Abogado del Estado-, puesto que éste no hace referencia a otra, que también surge de lo actuado, atinente a si procede en un proceso penal (en el que sólo se hace declaración de responsabilidad civil en la instancia) aplicar el instituto de la prescripción de la falta penal; pues bien, es preciso, ante todo, considerar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del instituto de la prescripción al menos con referencia a tres cuestiones esenciales: la primera, referente a que el cómputo del plazo prescriptivo no es aplicable cuando el asunto está pendiente de señalamiento; la segunda, relativa a que la prescripción del delito o falta es de naturaleza sustantiva, no procesal, y que puede apreciarse de oficio en cualquier fase del proceso; y en tercer término, que cuando unos hechos comienzan a ser perseguidos como delito y acaban siendo condenados como falta, el principio de seguridad jurídica hace aplicable el plazo de prescripción de los delitos y no de las faltas. Aplicando la anterior doctrina al supuesto... »
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