Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... que se examina, los cuatro primeros años de paralización del procedimiento, hasta que se declaran falta los hechos y se acuerda seguir tal procedimiento, no pueden ser tomados en consideración para aplicar la prescripción. Ahora bien, desde el 29 de noviembre de 1989 en que el Juzgado declara el hecho falta o, si se quiere, al menos desde el 28 de febrero de 1990, en que se registra el juicio verbal de faltas como tal, se han producido paralizaciones del procedimiento superiores a los dos meses, al menos en cuatro ocasiones, que son las siguientes: 1.) entre el 26 de abril de 1990 y el 10 de octubre de 1990, pues entre las dos providencias que se dictan en esas fechas, si bien existen otras tres providencias, de 5 de junio, 13 de julio y 11 de septiembre, estas resoluciones no pueden tomarse en consideración porque se limitan a acordar que «queden los autos para proveer...»; 2.) la paralización producida entre el 8 de abril de 1991 y el 18 de diciembre de 1991, cuando se solicitó informe a la clínica forense y se contestó por ésta, dando lugar a un nuevo señalamiento de juicio previamente suspendido;3.) en la fase de apelación, desde que se provee al escrito de la Dirección General de la Guardia Civil el 16 de junio de 1992, hasta que se da traslado de las apelaciones a la parte apelada el 9 de septiembre de 1992, pues la inhabilidad del mes de agosto no puede ser óbice a tal apreciación; y, finalmente, entre el 9 de octubre de 1992 y el 11 de enero de 1993, esto es, desde que se reciben efectivamente las actuaciones según el fallo que figura en el rollo y la fecha en que se tienen por recibidas mediante resolución judicial. Es cierto, continúa el Abogado del Estado, que las dos últimas paralizaciones de la causa a que se ha hecho alusión no son recogidas ni consideradas en la Sentencia que se impugna, pues se hace referencia sólo a la finalización del proceso en 1991, es decir, a la primera instancia; pero, en cualquier caso, consideradas expresamente o no, dichas paralizaciones tienen valor para justificar jurídicamente la Sentencia y, por tanto, para negar que sea lesiva del derecho fundamental que se invoca. Por todo ello, el Abogado del Estado concluye interesando la desestimación del recurso de amparo.
9. En fecha 24 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En ellas reitera lo ya señalado en su demanda de amparo, a lo que añade, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la prescripción no puede declararse en virtud de conjeturas o presunciones, sino en atención a pruebas terminantes que demuestren la efectiva y trascendente paralización del procedimiento, con determinación de la fecha de comisión del hecho punible o de esa paralización del proceso como punto de partida para el cómputo del plazo. Por otro lado, continúa el recurrente, no se comprende cómo la Audiencia Provincial estima la prescripción cuando el pronunciamiento... »
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