Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«... en un error patente y, por tanto, carece de motivación suficiente para satisfacer el derecho fundamental invocado.
Delimitado el objeto del recurso, se ha de comenzar por señalar que la primera queja no puede ser atendida. Primero, el recurrente no argumenta sobre este primer motivo de amparo, limitándose a afirmar la lesión del derecho y la excesiva duración temporal del proceso, lo cual no sería suficiente para justificar la vulneración del derecho fundamental invocado, cuya naturaleza y contenido exigen no sólo la prolongación en el tiempo del procedimiento, sino también, y esencialmente, que tal dilación no se encuentre justificada, esto es, conforme expresamente señala el precepto, que sea indebida. Así, el criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal en sus resoluciones precisa que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» (art. 24.2 C.E.) constituye un «concepto jurídico indeterminado», lo que por su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada. Textualmente se dijo en la STC 37/1991: «... el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico».
Ahora bien, no es, sin embargo, la anterior razón la que determina que este primer motivo del recurso no pueda ser acogido, sino esencialmente que de lo actuado se desprende la falta de planteamiento por el demandante de dicha queja en el curso del proceso hasta su finalización por Sentencia firme. En tal sentido, es reiterada la doctrina de este Tribunal relativa a «... la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitarla vulneración que se denuncia...» (STC 73/1992), de forma que la pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no se ha dado oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión o evitar que se produzca, invocando el derecho por vez primera ante este Tribunal cuando el proceso ya ha finalizado. Esa denuncia previa -se ha dicho en la referida STC 73/1992no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco y por sí solo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 C.
E. y por la cual, poniendo de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para remediar la violación que se acusa.
La aplicación de esta doctrina al caso determina, pues, la desestimación del primer... »
|
|
|
|