Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
301/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
677/1993
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... motivo del recurso, pues es patente la inactividad de la parte en el sentido indicado, esto es, dejando transcurrir todo el proceso judicial hasta su resolución en segunda instancia, sin hacer expresa su queja por tal motivo ante los órganos judiciales competentes.
2. El segundo motivo en el que se funda la pretensión de amparo aduce la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., porque la aplicación de la prescripción de la falta que se efectúa en la Sentencia impugnada, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, incurre en error patente al tomar como fecha de comisión de los hechos el día 14 de enero de 1982, cuando, en realidad, estos se produjeron en fecha 14 de enero de 1983.
Respecto de tal cuestión también ha de recordarse la doctrina de este Tribunal que, si bien ha señalado que la apreciación del sentido y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 152/1987 y 157/1990), también ha afirmado que corresponde al mismo, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 36/1988, 159/1989, 63/1990, 164/1990, 192/1992 y 55/1993).
Pues bien, la aplicación conjunta de las consideraciones anteriores supone que en este supuesto, respetando la función que al órgano judicial corresponde de valorar y aplicar la prescripción de la falta, haya de apreciarse un error patente en el razonamiento judicial, pues éste sitúa la fecha de comisión de los hechos en el día 14 de enero de 1982, cuando es lo cierto que éstos ocurrieron el día 14 de enero de 1983, como se evidencia tras el examen de lo actuado. Y, por ello mismo, el razonamiento ulterior que -a partir de esa equivocación fácticase efectúa en la Sentencia impugnada, en el sentido de apreciar que desde esa errónea fecha inicial a aquélla en que dieron comienzo las actuaciones judiciales (22 de enero de 1983) ha transcurrido un lapso temporal que excede del plazo de dos meses previsto legalmente para la prescripción de las faltas, incurre en un error patente que, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta y en el respeto a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., ha de ser reconocido y reparado.
3. Pero lo expuesto no agota el contenido del presente recurso. La existencia del error aludido no se cuestiona, sino que, antes bien, se reconoce y ... »
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