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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/11/1994
Numero de Referencia :
299/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ... Sentencia en cuestión.
3. Contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de la ejecución de la misma.
Entiende la demandante que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, al formar parte de la Sala sentenciadora el mismo Magistrado que dictó la Sentencia de instancia.
Esta circunstancia no llegó a conocimiento de la recurrente hasta el momento en que se le notificó la Sentencia impugnada, por lo que ya no pudo ejercitar su derecho a recusar.
En relación con la admisibilidad del recurso, la actora afirma que no se ha incumplido el plazo de veinte días que para la interposición de éste concede el art. 44.2 de la LOTC, ya que, existiendo la posibilidad de intentar con éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte estaba obligada a interponerlo; señala, en efecto, que de haberse obtenido una resolución favorable sobre el fondo, la lesión ahora invocada carecería de relevancia constitucional, por más que fuera reprobable la conducta denunciada desde el punto de vista del Derecho ordinario. No se trataba, pues, de un alargamiento caprichoso de la causa, lo que implica, a juicio de la actora, que el plazo no comenzó a correr hasta que el Tribunal Supremo resolvió sobre el recurso, desestimando éste.
Tampoco considera la demandante en amparo que se haya incumplido el requisito de invocación de la infracción constitucional en la vía judicial ordinaria [art.
44.1 c) de la LOTC], ya que hubiera sido inútil denunciar la violación alegada en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que, dado el objeto estrictamente limitado de este medio extraordinario de impugnación, el Tribunal Supremo no estaba facultado para reparar dicho defecto, única función que cabe atribuir a la exigencia legal de invocación previa según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1993, y tras haberse recibido testimonio de las actuaciones reclamadas al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Tribunal Supremo por providencia de 14 de junio de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, con el objeto de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Asimismo, por providencia de 16 de diciembre de 1993, se acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites... »
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