Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
433/1993
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...oportunos, la Sala, por Auto del 17 de enero de 1994, decidió denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de instar al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga a que adoptara las medidas que estimara oportunas para garantizar, en su caso, la devolución de las cantidades a satisfacer por la «Compañía Española de Bordados Industriales, S. A.» (CEBISA), a los trabajadores demandantes.
6. La Sección, por providencia de 21 de febrero de 1994, acordó tener por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de don Juan Miguel Rey Ayala y otros, a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, que así lo había solicitado, así como, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1994, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Juan Miguel Rey Ayala y otros, evacuó el trámite de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
En dicho escrito se mantiene, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo, por no haberse agotado la vía judicial previa. La parte pone de manifiesto, en este punto, que la presunta vulneración del derecho de la recurrente al Juez imparcial, que, según el planteamiento de ésta, se produce por haber formado parte de la Sala de suplicación el mismo Magistrado que había dictado la Sentencia recurrida, no se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina; es decir, que, después de haberse producido una presunta lesión al derecho fundamental invocado, esta lesión no fue denunciada en el recurso jurisdiccional ordinario deducido contra la resolución en que se afirma tuvo lugar la supuesta infracción.
Subsidiariamente se alega la extemporaneidad del recurso de amparo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma norma legal. Se señala, en efecto, que si el recurrente consideraba que el recurso de casación para unificación de doctrina no era el instrumento procesal idóneo para formular el motivo de queja con relevancia constitucional que se articula en el presente recurso, debió plantear éste directamente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; al no hacerlo así, por haber intentado agotar previamente el mencionado recurso de casación, la interposición muy posterior del recurso de amparo se efectuó fuera del plazo de veinte días que imponen las citadas disposiciones.
Por último, en lo que se refiere al fondo del asunto, afirma que la participación en el órgano colegiado que examina el recurso de suplicación del Magistrado que dictó la Sentencia... »
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