Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
433/1993
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... de instancia no vulnera el derecho al Juez imparcial, puesto que, por un lado, éste no realizó ningún tipo de actividad instructora que, según interpreta la parte la jurisprudencia constitucional, es el tipo de actuación que hubiera podido hacer nacer en su ánimo prevenciones y prejuicios capaces de quebrar su imparcialidad objetiva y, por otra parte, no fue el Ponente de la Sentencia, por lo cual no consta que fuera su criterio personal el determinante de la conformación de la decisión del órgano colegiado.
8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de marzo de 1994 y registrado en este Tribunal el 18 de marzo siguiente, la representación procesal de la recurrente presentó alegaciones, reiterando lo mantenido en la demanda y completando y precisando algunos extremos de la misma.
9. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1994, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo y la anulación de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada la primera de dichas resoluciones, a fin de que, tras la notificación a las partes de la composición del órgano jurisdiccional, éstas pudieran ejercer su derecho a recusar.
Tras precisar que, pese a que el amparo se reclama por lesión del derecho de tutela judicial efectiva, la alegación que contiene, al referirse a la falta de imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional que resolvió en suplicación, invoca en realidad el derecho al Juez imparcial, que se instala en el derecho a un proceso con todas las garantías, el Ministerio Fiscal se pronuncia por la admisibilidad del recurso, tanto por lo que se refiere a su temporaneidad, como en cuanto al momento en que se efectuó la invocación del derecho fundamental.
Se expone, en efecto, que la actora no tuvo conocimiento de la composición del órgano jurisdiccional hasta que se le notificó la Sentencia, por lo que no pudo hacer valer la recusación en momento adecuado. Tampoco le fue posible, dada la especial naturaleza y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, hacer constar dicho extremo en el marco de este medio de impugnación, ya que éste debe necesariamente concretarse a posibles contradicciones entre la Sentencia que se recurre y otras del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo, tal como se establece en el art. 216 de la L.P.L. El Ministerio Fiscal reconoce que la recurrente pudo acudir directamente al amparo, tras serle notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, absteniéndose de interponer recurso de casación o interponiéndolo paralelamente, pero afirma que ni una ni otra cosa era admisible ni exigible, porque, existiendo razones para recurrir en casación, era necesario agotar este recurso y, al mismo tiempo, no era procedente hacerlo a la vez que se presentaba demanda de amparo.
Por lo que se ... »
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