Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/1994
Fecha : 14/11/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
433/1993
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...refiere al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal expone que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la falta de notificación de la composición del órgano jurisdiccional, que impide a las partes usar de su derecho a recusar, puede adquirir contenido constitucional cuando una parte alega la concurrencia de una causa de recusación que, en virtud de aquella omisión, no pudo ejercitar en el momento procesal idóneo (SSTC 180/1991 y 230/1992), ya que en este caso se produciría la vulneración de una de las garantías esenciales del proceso (art. 24.2 de la Constitución). A juicio del Fiscal, ésta es exactamente la lesión que se ha producido en el presente supuesto.
10. Por providencia del 13 de octubre de 1994 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año, fecha en que dio lugar la misma, habiendo finalizado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Impugna la actora la resolución recurrida (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 14 de noviembre de 1991), por entender, en síntesis, que vulnera su derecho a un Juez imparcial por formar parte de la Sala Sentenciadora el mismo Magistrado que conociera del asunto en la instancia, entonces titular del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga. Y ello sin que se pusiera en su conocimiento la composición subjetiva de la Sala que, efectivamente, resolvería, en tiempo hábil para poder recusar al referido Magistrado, puesto que la providencia en que definitivamente se notificaban los Magistrados integrantes de aquélla tenía exactamente la misma fecha de la Sentencia (14 de noviembre de 1991).
2. Antes de pasar a conocer del fondo de la cuestión planteada procede, sin embargo, analizar los motivos de inadmisibilidad de la demanda puestos de manifiesto por la representación de los trabajadores demandantes en la instancia. Estos alegan que el recurso de amparo sería extemporáneo, por haberse interpuesto una vez trans currido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.
2 LOTC, que debe computarse a partir del momento en que se produjo la lesión del derecho fundamental invocado, esto es, desde el momento en que le fue notificada a la actora la Sentencia dictada en suplicación, sin que debiera tomarse en consideración el tiempo invertido en la tramitación y resolución del recurso de casación por unificación de doctrina.
No es posible aceptar los argumentos descritos, pues, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en casos como el presente, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en amparo no puede iniciarse mientras esté pendiente un proceso de impugnación de la resolución judicial que vulneró el derecho invocado ante los Tribunales ordinarios y siempre que el referido proceso de impugnación no sea manifiestamente improcedente, ni se haya interpuesto con la finalidad de alargar artificialmente la vía judicial previa. Ello porque, de ... »
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